REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-002866

En actuación procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, cursante de la investigación iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAUREEN CECILIA MATHISON SOLA en fecha 28/09/1999, aproximadamente a las 02:08 horas de la tarde, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo, mediante la cual manifestó que en esa misma fecha, en hora imprecisa, sujetos desconocidos hurtaron su vehículo. Marca Chrysler, modelo Neón, color Rojo, placas DAT-99-B, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1815341, el cual había estacionado en frente de la empresa “Kraft de Venezuela”, Zona Industrial II, Avenida Domínguez Olavaria, Valencia, Estado Carabobo, hecho que encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, denominado HURTO AGRAVADO , cuya pena es de prisión de 2 a 6 años; por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, al haber prescrito la acción penal por transcurrir más de SEIS (6) años del hecho.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 28/09/1999 la agraviada denunció el Hurto de su vehículo, ya descrito, lo que constituye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos; que hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción de la acción penal, siendo que el delito de HURTO AGRAVADO conlleva una pena entre dos (2) a seis (6) años de prisión, con pena media de cuatro (4) años de prisión y la prescripción ordinaria es de cinco (5) años, según lo establece el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente lo solicitado por la Fiscalía.
Por el tiempo transcurrido, se considera que sería inoficioso, el convocar audiencia para analizar lo relativo a la prescripción, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.
En consecuencia, este Juez Undécimo del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, identificada bajo el N° GP-01-P-2006-002866, de conformidad con las normas ya indicadas. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su ejecución y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.




El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Yandyra Franco