REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001277
En fecha 14/01/2004, se recibió solicitud de la defensora pública Abg. María Inmaculada Mireles Hinojosa, en nombre del ciudadano MANUEL ALEXANDER ROMERO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.702.285, a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que el tribunal decidió fijar una audiencia especial de plazo prudencial, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que en todas las fijaciones de la referida audiencia nunca ha comparecido el imputado, lo que hace evidente su ausencia en el proceso, en tal virtud el tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial…”, en tal sentido; quien aquí decide interpreta que es un derecho que le está dado al imputado ejercer, sin que su representante de defensa pueda per se hacerlo sin conocer la voluntad del imputado, en este sentido, es evidente que la actuación de la defensa ha sido in consulta con su defendido, sobre quien evidentemente existe la posibilidad en caso de fijarse el plazo prudencial, de que se dicte un acto conclusivo que le sea adverso; siendo por demás violatorio de una garantía constitucional de no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución, garantía esta que a su vez, es contemplado como un derecho del imputado en el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 2686 del 28/10/2005, en la que se deja sentado que no puede celebrarse sin la presencia del imputado la audiencia de plazo prudencial, ni otros actos del proceso, en garantía al derecho a ser oído, y al no ser procesado en ausencia, ya que no puede ser representada su presencia por su defensor, distinto sería en el caso cuando su defensor interpone un recurso en su ausencia contra una decisión que le desfavorece; y en Sentencia de la Sala de Casación Penal, No. 607 de fecha 20/10/2005, con Ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, se deja sentado el mismo criterio y señala una frase de Conture que también viene al caso: “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas, sino el puro derecho procesal de defenderse..”, lo que atañe el derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimo..” lo que evidencia que el imputado debe por lo menos tener el conocimiento de lo que en su nombre se va a solicitar; En tal sentido, y de igual manera, ocurre como en el caso de que el defensor manifestara que el imputado va a admitir los hechos y con su solo decir el juez procediera a dictarle Sentencia Condenatoria al Imputado; TERCERO: El hecho de que el imputado posea una defensa técnica en el proceso como en el caso de marras, no significa ello, que éste pase a ser un ser sin voluntad, sin posibilidad de que conozca las consecuencias de una solicitud que puede trascender en el devenir de su proceso, ya que el tiempo en todo caso corre a su favor y en contra del Estado, quien tiene el deber de ser diligente por demás, por lo que es necesario que esa actuación sea conocida y aprobada por el imputado, lo cual a todas luces en el caso de marras ha sido imposible. CUARTO: El derecho del imputado a tener un defensor, no significa que el imputado pierda la potestad de salvaguardar efectivamente sus derechos, que son esenciales a su persona, entre los cuales se encuentra el conocer las actuaciones que solicitan en su nombre ante los órganos jurisdiccionales y que sean producto de la voluntad concertada con su defensor, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto evidentemente.
En consecuencia, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se fije un PLAZO PRUDENCIAL, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la investigación seguida al Ciudadano ERICSSON ANTONIO BRIZUELA, para que se declare concluida la investigación y así se declara. Asimismo se acuerda dejar sin efecto /a Suspensión de la Fijación de la Audiencia de Plazo Prudencial dictada en fecha 07/12/2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta entidad. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco