REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Abril de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2004-000087
JUEZA UNIPERSONAL: Abg. Ilvia Samuel Escalona
FISCAL 12 MINISTERIO PUBLICO: ABG. Delia Pacheco
SECRETARIA SALA: Abg. Eylin C Ruiz V
ACUSADOS: RAMON ANTONIO CASTILLO MONAGAS, CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS y JESUS RAMON GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Rafael Rodríguez
CAPITULO I
ENEUNCIACION DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
El presente asunto se conoció por ante este tribunal una vez decretada la Apertura al debate Oral y Publico en su oportunidad legal, y constituído el Tribunal Unipersonal de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El presente debate comenzó el día 17 de Marzo de dos mil seis, y concluyó el día 28 de Marzo del año 2006. Por las razones que se especificaron en las actas del debate
Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio presidido por la Jueza Abg. Ilvia Samuel Escalona, asistida por la secretaria Eylin Ruiz y el alguacil de la Sala. Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encontraban presentes, la Fiscal 12 del Ministerio Publico Abg. Delia Pacheco, los Acusados: RAMON ANTONIO CASTILLO MONAGAS, CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS y JESUS RAMON GOMEZ, asistidos por su defensor privado Abg. Rafael Rodríguez. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, no sin antes advertirles a las partes y al público presente que debían guardar la compostura y el respeto por la importancia y solemnidad que revestía el acto de conformidad con lo establecido en el Art. 344 del COPP. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los acusado de autos, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo a los fines de aplicar la ley mas favorable al reo se considerara la aplicación del Art. 31 en el segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso especifico nos encontramos dentro del encabezamiento de este Art. 31, y si es favorable se tome en cuenta esto para la calificación del delito. Consigno el asunto contentivo del cuaderno separado GJ01-X-2004-25, el asunto principal es el GJ01-S-2004-156, que emana del Tribunal Octavo de Control donde se realizo la prueba anticipada de la sustancia ilícita incautada, prueba ésta que fué controlada por las partes incluyendo la defensa. En fecha 18/03/2004 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio funcionario adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector Flor Amarillo, Calle San José del Barrio Brisas del Aeropuerto, en la ciudad de Valencia aproximadamente a dos cuadras de la cancha de béisbol, existía en un inmueble de dos plantas, fachada de color verde y rejas blancas, donde residían tres ciudadanos de nombres: CARLOS PEÑA, JESÚS GÓMEZ y RAMÓN CASTILLO, allí funcionaba un centro de distribución de drogas, el funcionario le requirió más datos al informante, y comunicándole a su superior la novedad y se ordenó formar una comisión que se trasladó al sitio de los hechos, localizando el inmueble descrito, donde luego de establecer una vigilancia estática, se constató la presencia de varias personas que en diferentes oportunidades se dirigieron a la residencia en cuestión e intercambiaban objetos con los tres ciudadanos quienes luego de practicarse su detención resultaron ser los imputados de autos. Los funcionarios observando la situación solicitaron la colaboración de dos ciudadanos de nombres: ALÍ JOSÉ SILVA ACOSTA y OSWALDO JOSÉ MORALES, para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento a efectuar en dicha residencia. Los funcionarios se apersonaron en la entrada del inmueble, los ciudadanos: CARLOS PEÑA y JOSÉ GÓMEZ, lograron huir de la residencia, y fueron capturados por los funcionarios de inmediato, en la calle Falcón, ubicada en la parte posterior de la residencia. Igualmente en el interior del inmueble fue aprehendido el imputado RAMÓN ANTONIO CASTILLO. En presencia de los testigos y de los 2 : imputados, los funcionarios revisaron el inmueble y localizaron en la sala de la residencia a nivel del suelo, una media de tela de color beige contentiva de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en uno de sus extremos con hilo de coser blanco, que luego de efectuársele la experticia química, resultó ser droga de la denominada: COCAINA. De la misma manera se localizó en la habitación de la planta baja del inmueble que funge como depósito, en el interior de una gavera para cervezas, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con un nudo y contentivo de un polvo de color blanco con características similares a las de la sustancia antes descrita, que luego de efectuársele la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA. Los seis (06) envoltorios antes mencionados arrojaron un peso neto de CIENTO ONCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (111,800 grs). Se localizó adyacente a la gavera de cerveza antes mencionada un envase de elaboración artesanal (totuma) de color marrón en cuyo fondo se observó adherido a su superficie un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia de ley, resultó ser droga de la denominada COCAINA, la cual arrojó un peso de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mgrs) y un colador pequeño elaborado de plástico de color rojo con una malla de color blanco, razón por la cual fueron detenidas las personas retenidas y se trasladó el procedimiento y objetos incautados al comando, notificando al Ministerio Público del procedimiento. En fecha 20-03-2004 el Tribunal de Control 8 celebro la audiencia especial y se le decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados, considerando se llenaban los extremos de ley. Por todo esto el Ministerio Publico mantiene su acusación tomando en consideración la agravante contenido en el Art. 46 Ord. 5 de la nueva ley, y la modalidad prevista en el Art.31, con las pruebas traídas a esta sala se demostrarán la culpabilidad de los acusados, en el caso de que se produzca algún cambio en el debate el Ministerio Publico haría la solicitud correspondiente. De seguida se le cedió la palabra a la defensa y expuso: Oída la exposición del Ministerio publico, en relación a los hechos que narra, esta defensa técnica los contradice en todo y cada uno de sus actos por considerar que existen claras contradicciones entre lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con la declaraciones de los presuntos testigos instrumentales que constituye una variación de modo tiempo y lugar, por lo que el acta policial no se ajusta a lo realmente acontecido y a la forma de aprehensión sino que se envuelve a todo los detenidos como formando parte de un mismo grupo de personas, lo que no se corresponde con la verdad lo aunado a que el inmueble, en esa forma allanado no es una residencia habitada por ninguno de nuestros defendidos sino que estaba al cuido del acusado Peña, y la presencia de mi defendido Ramón Gómez, se debía a que realizaba labores de albañilería mientras que, mi defendido Ramón Castillo, pasaba por el frente de la casa al mismo tiempo que llegan los funcionarios y lo detienen dejándolo asegurado con las esposas en la reja de las partes exterior de dicha residencia y una vez detenidos mis prenombrados defendidos, Gómez y Peña son reunidos en la residencia con el Acusado, Ramón G Castillo en razón de ello la defensa solicita al tribunal que una vez realizado el contradictorio y por aplicación del principio de inmediación cambie la calificación jurídica dada a los hechos y a las ubique en su justa medida acorde con la conducta de los imputados Gómez y Peña en grado de complicidad, los cual se demostrara en el desarrollo del contradictorio. La Jueza impuso a los acusados del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose luego como 1.- RAMÓN ANTONIO CASTILLO MONAGAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 17/07/1979, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.597.378, hijo de Iraima Coromoto Monagas y Jesús Castillo, residenciado en: Barrio Betancourt Infante, Callejón 810, casa N ° 54 vía Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo quien expuso: Yo fui a esa casa a comprar droga, por que yo soy consumidor. 2.- CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS venezolano, natural de Yaracal, Estado Falcón, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/01/1971, titular de la Cédula de Identidad N ° 11.152.629, y expone: Yo estaba cuidando la casa de mi mama, yo estaba con el albañil y llegaron los funcionarios y nosotros salimos por detrás. A preguntas de la fiscal respondió: que estaba en la casa con el albañil que estaba trabajando en la casa, me detiene una comisión que estaba por la calle de atrás, eran cuatros funcionarios estaba con Ramón Gómez, salimos corriendo por detrás, porque pensé que eran unos enemigos, en ese sitio habían como 5 o 6 testigos que vieron todo. A preguntas del Tribunal respondió: bueno si consumía, ¿usted vio la droga incautada? Bueno, la que sacaron del bolso azul 3.- JESÚS RAMÓN GÓMEZ, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/08/1965, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.812.055, hijo de Lourdes Josefina Gómez y de Luis Serapio Rincones, residenciado en Boquerón, Caserío Noguera, casa s/n, vía Guigue. Yo estaba en esa casa trabajando albañilería, como a las 3 de la tarde llegaron unos policías, se motaron por las paredes, y como teníamos la oportunidad de salir corriendo salimos corriendo, en eso me agarran y me llevaron a la vivienda y ya estaba detenido el otro chamo, me preguntaron por la droga, yo les dije que no sabia nada, y ellos sacaron del carro un bolso donde estaba la droga, y nos pedían 10 millones, para dejarnos tranquilos y no llevarnos preso, pero nosotros no teníamos dinero. Entre algunas preguntas que realizaron tanto la defensa como la fiscalia se destacan, La fiscal pregunta, ¿usted consume droga?, respondió no, ¿como a que hora fue eso?, a las 3 de la tarde, que hacia en esa casa, un trabajo de albañilería, que horario tenia de trabajo, de 8:00 AM, a 5:00 de la tarde, yo estaba en la casa, con Carlos Peña el era el que cuidaba la casa, y su cuñado yo terminaba el trabajo el cerraba la casa y se iba, yo vi. la droga la sacaron de un bolso azul pero no se cuanto era, yo vi la media, la totuma y el colador, cuando hicieron la prueba anticipada pero en la casa no, la fiscal pregunto ¿cuantos testigos habían, respondió, allí llegaron unas personas, que tenían unas chaquetas, pero no se si eran testigos, en esa casa no había muebles, solo una nevera una cama y una cocina, Carlos Peña vive cerca,. La defensa no hizo pregunta, la jueza pregunto ¿quien lo contrato para ese trabajo?, la señora Lisbeth, ¿donde vive?, no se si esta viviendo en su casa.
Capitulo II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
El tribunal a los fines de tomar una decisión acertada y ajustada a derecho apreciar una serie de herramientas contenidas en los hechos y valoradas de acuerdo al contenido del articulo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración y análisis de las pruebas de acuerdo a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y ello se construye precisamente en las circunstancias ofrecidos en el debate oral y publico entre estos los documentales y testimoniales de los intervinientes del proceso a los fines del contradictorio. Apoyándose esta juzgadora en lo expresado por el autor Mittermaier “hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez quien para sentenciar necesita la plena certeza”.
Así tenemos la declaración del Funcionario: Pernalete Orlando Rafael, C I N ° 7.366.524, profesión Licenciado en Ciencias Policiales, Área de la Brigada contra de Droga de la Sub. Delegación Carabobo, quien expuso: En esa oportunidad un día jueves, en fecha 18/03/2004 recibimos llamada aportando información relativa a una distribución de droga, en una casa de 2 plantas verde en Flor Amarillo donde se encontraban 3 sujetos, le participe a mi jefe inmediato, se conformo la comisión y nos dirigimos al sitio, a verificar la información, en 2 vehículos nos dirigimos a la zona y llegamos a a casa que por las características era las que no habían aportado, realizamos y una vigilancia estática, en eso dos personas salieron corriendo, y decidimos dividirnos unos por la calle de atrás y otros nos quedamos en frente, le solicitamos la colaboración 2 personas del sector a los fines de servir de testigos, y entramos a la casa, de al cual salieron 2 personas y la que logramos detener luego llego la otra comisión y le dio a captura a los otros dos ciudadanos, luego dentro de la casa encontramos una media de color beige, y encontramos un colador , y una totuma donde se encontraron la droga, a estos ciudadanos se les leyeron sus derechos y se pusieron a la orden de la fiscalía del ministerio publico. A preguntas de la Fiscal respondió: Tiene 20 años de servicio, la función cumplía para ese momento, la hora del procedimiento fué entre las 4:30 y 5:30 de la tarde, aproximadamente y el acta la levante a las 6:00 de la tarde, las actas que fueron puestas en este momento para mi vista fueron suscrita por mi, la vivienda era un inmueble 2 plantas de rejas blancas, habitaciones arriba y abajo, un patio posterior, con linderos de lata, la comisión estaba integrada por los funcionarios Freddy Marqués, Richard Romero, a preguntas de la fiscal respondió: que había un campo de béisbol cerca, las personas detenidas son las que se encuentran sentadas en sala, El que estaba dentro del inmueble el que está sentado al lado del Abg. Defensor, dentro del inmueble, había cocina, una mesa, y arriba había una cama habían varias gaveras de cervezas, ¿los testigos donde lo ubicaron?, a las afueras del sector, ambos de sexo masculino, ¿en relación al colador y a la totuma que puede decir?, en la totuma había residuo de polvo blanco el cual arrojó ser cocaína. La defensa pregunta: ¿Usted participó al ministerio público lo que le habían sido informado vía telefónica?, no, porque en principio nosotros vamos al sitio a verificar la información y luego lo comunicamos al fiscal, ¿ustedes ya sabían los nombres de los imputados antes de llegar a la casa?, si, ya nos los habían dicho en la llamada telefónica, nosotros solicitamos una orden de allanamiento donde con todos los datos una vez constatada la información , por eso es que nosotros realizamos la vigilancia estática para verificar la información, es una vigilancia de cual hacemos ronda, ¿usted no pensó en la posibilidad de solicitar una orden de allanamiento vía telefónica por parte de la fiscal?, no creo, por la hora y el sector donde estábamos, había tiempo suficiente para informarle a la fiscal y solicitar las debida autorizaciones para entrar a una morada, si fuese el caso, los testigos lo trajeron los otros funcionarios, sabíamos que se estaba cometiendo un delito, y nosotros fuimos para detener el delito que se estaba cometiendo, a interrogatorio de la defensa ¿usted iba a practicar un procedimiento de una vivienda que ya estaba identificada?, respondió no, fuimos a verificar la información y visto el movimiento de personas procedimos, estábamos en presencia de un delito de flagrancia. El tribunal valoró este testimonio por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la detención de los ciudadanos acusados y coincide en tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, existe certeza y coherencia en lo expresado por este funcionario.
Valorada y analizada por el testigo Acosta Silva Ali, C I N° 13.488.026, profesión u oficio Trabajador en Chequeo e Transporte residenciado en Flor Amarillo, casa N° 51, calle Viscarrondo con Cedeño y declaró: eso fué como a las 5:00 de las tarde me llevaron para ser testigo de un procedimiento, donde avistan unas personas, los funcionarios entraron y encontraron unos envoltorios y me dijeron que al echarles ese liquido si cambiaba de color era droga, cambió de color y dijeron que era droga y bueno ya después no encontraron mas nada, fué como a las 5:00 de la tarde, me llamaron y eran como 6 funcionarios creo, y yo y otra persona, que servimos de testigo, se dejó constancia que el testigo manifestó reconocer su firma en el acta, a solicitud de la fiscal, y que la droga la encontraron en unas gaveras de cerveza, una de color y una totuma, los funcionario revisaron las casa arriba y abajo. La defensa pregunta:¿ que le dijeron los funcionarios?, que lo acompañara para hacer un procedimiento de droga esta estaba en el piso en un envoltorio, eso fue todo lo que vi.
El tribunal confronta la declaración del testigo del procedimiento con la del funcionario Pernalete Orlando Rafael, y coincide tiempo modo y lugar en forma armoniosa, siendo suficiente para estimarlo de manera objetiva, ya que no se evidencia contradicción alguna, haciendo plena prueba para la comprobación de delito, igualmente declaró la testigo Fernández Reina, C I N° 2.069.843, residenciada en Flor Amarrillo, Calle infante 810, Casa N ° 16, expuso: yo voy pasando por la casa y veo que la policía los agarra y digo ¿ay que es eso, como va ser?, a pregunta de la defensa ¿usted puede decir a cual es la persona que agarró la policía? Respondió al muchacho que esta sentado a su lado, y el otro era el albañil que estaba lejos de los otros. La fiscal pregunta. ¡¿A que distancia esta la casa de la familia de el, de donde los detienen? bueno en la otra calle, ¿usted los conoce a ellos?, si, al de la camisa blanca lo conozco desde pequeño y al albañil porque trabaja por esas casas, ¿cuantas personas vio al momento de la detención?, bueno yo iba de pasada, ¿usted vio cuando los detienen? si, a que distancia estaba usted del sitio de la detención, de la calle a la acera, no logré hablar con nadie solo con una señora y le dije que mira los detuvieron, pero no ví mas nada, porque me fuí usted declaro en la fiscalía, si, usted recuerda si los detuvieron a los 3, bueno a ellos 2, ellos son familia, no que yo sepa, yo ví cuando llegó la policía, pero no cuando se los llevaron, a el de camisa blanca lo agarraron estando en la calle y al de la camisa azul con blanco dentro de la casa. La Juez pregunta ¿qué tiempo tiene viviendo en ese sector?, desde el año 76, iba a visitar a un enfermo, yo pasé por el frente de la casa, había un a persona llena de mezcla, el que está de camisa azul con blanca.
El tribunal valora esta declaración, que coincide con lo acontecido el día de los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo del año 2004, se aprecia parcialmente, por cuanto es fluído su testimonio, reconoce que los funcionarios estuvieron presentes en el sitio y que se llevaron detenidos a los acusados.
Una vez analizada y confrontada con la del testigo Acosta Silva Ali, y el funcionario policial Pernalete, se reafirma que los hechos ocurrieron del modo y tiempo como fué señalado por la fiscalía del Ministerio Publico, verificándose un razonamiento lógico entre éstos. Sin embargo, esta testigo no estuvo presente en la incautación de la droga, por ello la valoró como testigo referencial, con respecto a la detención de los acusados y constituye prueba en este sentido.
En cuanto a las demás pruebas ofrecidas por la fiscal y la defensa éstos renuncian a las mismas por cuanto estos no concurrieron al debate Oral y Publico, con relación a las pruebas documentales, se incorporaron el acta policial, declaración de los testigos, la realizada por el experto Jaime Reyes, donde consta la Prueba Anticipada en las actuaciones la cual fue valorada por el tribunal, ya que se específica en la misma el objeto material del delito, la droga incautada su peso la discriminación de la pureza entre lo que resultó luego de efectuársele la experticia química resultó ser la denominada COCAINA. Los seis (06) envoltorios arrojaron un peso neto de CIENTO ONCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (111,800 grs). Se localizó un envase de elaboración artesanal (totuma) de color marrón en cuyo fondo se observó adherido a su superficie un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia de ley, resultó ser droga de la denominada COCAINA, la cual arrojó un peso de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mgrs) y un colador pequeño elaborado de plástico de color rojo con una malla de color blanco. El tribunal advirtió a las partes y a los acusados de un cambio en la calificación de conformidad con el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al su grado de participación, haciendo uso de las previsiones del articulo 19 y 24 de la Carta Fundamental , debido que el día 26 de Octubre del año 2005 entró en vigencia La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como puede constatarse en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en su penúltimo aparte numero .5.789. Extraordinaria. Este tribunal considera no solo el cambio de calificación Jurídica sino la aplicación de la nueva ley Orgánica por ser la Ley más favorable, aplicándose el Principio de Extraactividad, con respecto a CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS, como autor material de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los acusados RAMÓN ANTONIO CASTILLO MONAGAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia Art. 84 del Código Penal y a JESÚS RAMÓN GÓMEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo. 84 del Código Penal.
Entre algunas apreciaciones de las partes en sus conclusiones se destacó lo referido por la fiscalia del ministerio público, quien expresó: con el acervo probatorio presentado al debate oral y público quedó comprobado el delito cometido por los acusados por lo tanto el ministerio público considero que esta desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, por el testimonio del funcionario Pernalete, igualmente corroborado con el testimonio del ciudadano Acosta Ali José y con la Prueba Anticipada donde consta la experticia de la misma, es decir la sustancia incautada, es por lo que la sentencia debía ser condenatoria, se le aplique las penas prevista en la norma jurídica que rige la materia y se le condene a las accesorias de ley así mismo se tome en cuenta las agravantes de la ley y en cuando a la incineración de la sustancia solicita al tribunal una vez firme la sentencia. Ordene la incineración de la mis de acuerdo al procedimiento de la nueva ley de drogas todas vez que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, a los fines que la misma sea tomada en consideración la jurisprudencia del Antonio García en relación al valor que debe dársele ala prueba anticipada en ausencia del experto, y por considerar que la misma fue controlada por la defensa.
La defensa expuso: visto el contradictorio y las pruebas ofrecidas por la fiscal, la defensa no se va a oponer solamente vamos a solicitar en cuanto a la culpabilidad de los mismo que exista una gradualidad en la calificación jurídica, y que la misma debe ser ventilada por el Art. 31 del Nueva ley que rige la materia y no conforme al Art. 34 de la ley anterior, y en lo que refiere al campo deportivo referido por el funcionario, esto no infiere para que sea tomado como un agravante, tampoco el hogar doméstico, pues este no es el lugar de residencia de los acusados, no se puede considerar un agravante y de la cual el funcionario fué informando como lugar de referencia para llegar a la casa, por lo que considero que no debe ser valorada la atenuante invocada por la defensa por cuanto no quedo demostrada en el contradictorio.
Este tribunal consideró que asiste la razón a la defensa en cuanto al grado de participación de los respectivos acusados y así lo tomo en consideración la juzgadora cuando cambió la calificación jurídica a los acusados, determinándose a cada uno de ellos la responsabilidad en el delito, en este mismo sentido, en cuanto a la agravante que argumentó la fiscalia del ministerio publico, cuando expreso que el delito se cometió cerca de una cancha deportiva, a los fines de agravar la pena, situación esta la que no pudo comprobarse por ningún medio idóneo. Es por ello que este tribunal no lo valoro, y en consecuencia la desestimo, por no quedar comprobado durante el debate Oral y Publico.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO DE HECHO DE DERECHO
La vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupa a las victimas que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y sobre todo actuando como parte de buena fé. Por otro lado, este sistema de justicia garantiza de igual manera la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, cuando una persona ha trasgredido una norma Penal y deba ser juzgado por jueces imparciales, con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, pero aun mas se perfilan las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación: la vida, la libertad, y justicia, con lo controvertido del debate Oral y Publico, una vez valoradas las pruebas bajo la apreciación de Máximas de experiencias, que surgieron en el acto de debate y de la trayectoria de este caso a similitud de otros conocidos por quien en su carácter se pronuncia y profesionalmente investigados por autores en el mundo de la criminología, esos conocimientos científicos avalados por los expertos en sala, la libre apreciación de pruebas llevadas por medio de la lógica jurídica, al tomar en consideración los testigos en el momento de sus exposiciones las cuales reforzaron el convencimiento de esta juzgadora que con atención precisa e integradora estuvo en medio del debate oral y publico, no le quedo la menor duda de la participación de los acusados en el hecho al cual se les responsabilizo, no dejando duda alguna al respecto, todos y cada uno de los integrantes del proceso penal que concurrieron al mismo estaban ávidos en de la búsqueda de la verdad y de la justicia, que se obtuvo de esos elementos contundentes que se ventilaron en el debate. Ahora bien corresponde la responsabilidad a este tribunal Unipersonal encajar esos hechos en el derecho como el andamiaje perfecto .De lo que se fue verificando en cada actuación de las partes en el presente caso esta jueza comprobó que ciertamente la acusación presentada por el fiscal del ministerio público en representación del estado venezolano, por cuanto el delito fue en contra de este, el referido delito se esparce dentro de la sociedad cada vez mas trayendo como consecuencia otros factores desbastadores dentro del mundo social, atentando contra la salud publica, y contribuyendo a la industria de la droga de aquellos que se enriquecen a costa de el grupo social que entran a este campo muchas veces engañados por la facilidad aparente de encontrar algún ingreso económico.
Es por todo lo anteriormente señalado, que el delito de Distribución de Psicotrópicos ventilado en esta oportunidad ha sido comprobado y probado que efectivamente se cometió en contra del estado, por los tres acusados, calificándose su conducta para el primero de ellos, CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS, como autor material de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a RAMÓN ANTONIO CASTILLO MONAGAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente. Y a JESÚS RAMÓN GÓMEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo. 84 del Código Penal, por medio del contradictorio y con esos elementos probatorios una vez depurados y analizados con aplicación a la Sana Critica, conocimientos científicos y Máximas de experiencias.
Calificación jurídica
La conducta desarrollada de acuerdo al contradictorio y de los hechos que quedaron comprobados en el presente debate oral y publico, como se alegó antes fueron subsumidos dentro de la norma jurídico penal con relación a CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS, como autor material de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a RAMÓN ANTONIO CASTILLO MONAGAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente. Y a JESÚS RAMÓN GÓMEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, aplicándose el término mínimo de la pena, cuya pena es de 8 años, siendo su mitad de 4 años de prisión por la rebaja aplicada en su mitad, y se condena a las accesorias de ley prevista en el Art. 13 del Código Penal. debiendo cumplir la pena de 4 años de prisión por la rebaja aplicada en su mitad. En la presente calificación jurídica este tribunal acogió la ley recién promulgada, haciendo uso del principio de Extraactividad, donde entre otras cosas refiere que en la entrada de una nueva ley como en el caso que nos ocupa es decir la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su articulo 31 según Gaceta Oficial numero 5.789, de fecha 26 del mes de Octubre del año dos mil cinco, en atención a lo previsto al artículo 19 y 24 de la Carta Fundamental, que esta favorece al reo debe esta aplicarse, indubitablemente como respetuosa esta juzgadora de los Derechos y Garantías que se establecen en todo proceso penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de Conformidad con los Artículo. 4-, 6, 7 , 13 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal , pasó a sentenciar y condenar al ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS, venezolano, natural de Yaracal, Estado Falcón, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/01/1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.152.629, como autor material de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RAMÓN ANTONIO CASTILLO MONAGAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 17/07/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 16.597.378, hijo de Iraima Coromoto Monagas y Jesús Castillo, residenciado en: Barrio Betancourt Infante, Callejón 810, casa N ° 54 vía Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo, y a JESÚS RAMÓN GÓMEZ, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/08/1965, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.812.055, hijo de Lourdes Josefina Gómez y de Luis Serapio Rincones, residenciado en: Boquerón, Caserío Noguera, casa s/n, vía Guigue, Estado Carabobo, éstos dos últimos, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal.
Como quiera que la pena la pena aplicable en el presente delito es de 8 a 10 años de Prisión, acogiéndose el término mínimo es decir 8 años de prisión, por cuanto los tres acusados no tiene antecedentes penales como se evidencia en autos, y habiendo quedado demostrada la culpabilidad de los tres acusados, el tribunal Unipersonal pasó a condenar al Acusado, CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS venezolano, natural de Yaracal, Estado Falcón, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/01/1971, titular de la Cédula de Identidad N 11.152.629, como autor material de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, y se condena a las accesorias de ley prevista en el Articulo 13 del Código Penal, se exonera de las costas procesales por cuanto la justicia penal por mandato constitucional es gratuita y el mismo no tiene medios para sufragarlos, al acusado RAMÓN ANTONIO CASTILLO MONAGAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 17/07/1979, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.597.378, hijo de Iraima Coromoto Monagas y Jesús Castillo, residenciado en: Barrio Betancourt Infante, Callejón 810, casa N ° 54 vía Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, debiendo cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la rebaja aplicada en su mitad, y se condena a las accesorias de ley prevista en el Art. 13 del Código Penal, se exonera de las costas procesales por cuanto la justicia penal por mandato constitucional es gratuita y el mismo no tiene medios para sufragarlos, y al acusado: JESÚS RAMÓN GÓMEZ, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/08/1965, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.812.055, hijo de Lourdes Josefina Gómez y de Luis Serapio Rincones, residenciado en Boquerón, Caserío Noguera, casa s/n, vía Guigue, por encontrarlos incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado Art. 31 en el de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, debiendo cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la rebaja aplicada en su mitad, y se condena a las accesorias de ley prevista en el Art. 13 del Código Penal, se exonera de las costas procesales por cuanto la justicia penal por mandato constitucional es gratuita y estos no tienen medios para sufragarlos. Quedando las partes presentes notificadas. Se mantiene la Medida privativa de Libertad a los tres acusados de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Se ordena a incineración de la droga incautada en el presente Asunto.
Publíquese, regístrese, en Valencia, a los once (11) días del mes de Abril de año dos mil seis (2006).
La Juez Primera de Juicio,
Abg. Ylvia Samuels Escalona
La Secretaria,
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