: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2005-0001677
JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ylvia Samuel Escalona.
QUERELLANTE: José Gregorio Muñoz
QUERELLADOS: Nelly Ortiz
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Arelys Olavarrieta
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Quien suscribe, Juez primero en funciones de Juicio, celebro la audiencia de debate Oral y Publico que estaba pautada para el día 4 de Abril y concluida el día 7 de Abril del presente año, convocadas todas la partes para que se diera lugar al mismo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 413 de Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusador privado: JOSE GREGORIO MUÑOZ, asistido por su representante judicial, abogado PABLO RODRIGUEZ, interpusiera su acusación formal, en contra de la querellada NELLY ORTIZ, asistida por la defensa publica, Abg. ARELIS OLAVARRIETA, Se ordeno una vez verificadas las partes que se diera inicio al debate Oral y Publico. En dicho momento el acusador interpuso acusación privada en los términos siguientes:
LOS HECHOS
El ciudadano; José Gregorio Muñoz, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con el numero de cedula numero8.876.284. Interpuso querella en contra de la ciudadana; Nelly Ortiz, venezolana mayor de edad, identificada con el número de cedula: 14.742.982. Por cuanto según versión del acusador privado la referida ciudadana, expuso al escarnio publico al querellante antes identificado con epítetos diamantes e injuriosos que lo expuso al desprecio publico por medio de escritos distribuidos donde se ofendió la reputación del mencionado ya ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ, dicho escritos como lo señalo el acusador privado estaban firmados por la ciudadana: NELLY ORTIZ, describiendo así mismo que el señor: José Gregorio Muñoz, era un irresponsable en la labor que desempeñaba. Y que en fecha 24 de Mayo del año dos mil seis, repartió escritos donde se expresaba todas estas difamaciones en contra del referido ciudadano: José Gregorio Muñoz, que tales hechos constituyen el delito de Difamación previsto en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con el articulo 401 ejusdem. Ahora bien como quiera que el instrumento probatorio que presento el acusado es un folio contentivo de un escrito que cursa en el folio dos de la presente actuación signada bajo el numero: GP01-P-200’5-001677, donde entre otras cosas el tribunal observo que si bien es cierto tiene la referencia de Nombre: JOSE GREGORIO MUÑOZ, no menos cierto es que no existe identificación alguna, a los fines de determinar si se trata efectivamente dichos escritos en contra de este, de esos conceptos que se leen, se evidencia claramente y sin duda alguna que son de carácter indeterminados e indeterminables, se expresa un condominio, sin ubicación de cual es ese condominio, señala una urbanización sin hacer alusión a cual urbanización, se refiere así mismo de unas elecciones no señala cuales, de que sitio especifico, menciona una empresa de limpieza sin denominación de esta. Refiere el escrito que existen unas obras, un municipio y no los determina. Es por ello que este tribunal no tiene la posibilidad de imputar responsabilidad alguna en contra de la ciudadana: Nelly Ortiz, aun cuando esta firmo dicho escrito. En consecuencia este despacho al pasar a la recepción de las pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 ejusdem, y una vez oídas las partes y al ser incorporado, el único elemento probatorio como fue el escrito antes mencionado la Juez advierto de acuerdo a lo previsto en el artículo 322, y observar que existe una causal de Sobreseimiento expresamente establecida en la misma, paso a informar a las partes que por cuanto nuestra Constitución establece en el artículo 49 ordinal 6° que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, referidos al Principio de legalidad penal, que obliga a que ningún delito, falta pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a un juicio justo. En tal sentido, la potestad punitiva, del estado que admite la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como última ratio al Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, sólo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia. En consecuencia los actos realizados por la ciudadana: Nelly Ortiz, no constituyen delito alguno. Como quedo demostrado en ausencia de acervo probatorio, de la mencionada acusación que interpusiera el ciudadano: José Gregorio Muñoz. Es por ello que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la conducta de la ciudadana antes identificada no se ajusta al tipo penal de Difamación e Injuria previsto en el artículo 444 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente asunto Correspondió a este tribunal fundamentar la presente decisión por cuanto de lo acontecido en la audiencia Oral y Publico no quedo suficientemente probado en ausencia de medios probatorios durante el debate oral y público, y bajo las premisas del derecho. Como base de todo proceso necesariamente debe comprobarse suficientemente la comisión de un hecho punible, la acción antijurídica culpable, como principio de inocencia que tiene todo ciudadano esa garantía del administrado al estar frente al estado que lo juzgue, Basado en ello estas garantías y principios que emanan de la Carta Fundamental, que necesariamente debe estar orientado al juzgador, y no solo al referido en la norma jurídico del asunto de que se trate. El Garantismo es un modelo normativo del derecho. El Derecho Penal esta impregnado por el estricto principio de legalidad, dentro de una tutela que minimiza la violencia y garantiza los derechos de los ciudadanos, llámese ciudadanos libres y aquellos que han sido culpados de transgredir normas penales. En este escenario se encuentra el juzgador que requiere de una verdadera herramienta para llegar a la conclusión de penalizar a una persona y enviarle a cumplir una pena , labor de trascendencia sin embargo Afortunadamente en Venezuela con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que ha otorgado el derecho a los cuidadnos de que se aplique justicia en forma expedita transparente en la búsqueda de la verdad por medio del acervo probatorio, es por ello que el legislador prohíbe expresamente las pruebas obtenidas por medio de coerción o al margen de la ley, articulo 197 del código orgánico procesal penal. Implica esto que solo los elementos de convicción adquiridos sin menoscabo de derechos fundamentales, serán valorados al momento de dictar sentencia. Sostiene el argumento anterior que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica, representar en el caso que nos ocupa a la victima que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y sobre todo actuando como parte de buena fe. Por otro lado este sistema de justicia garantiza de igual manera la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, cuando una persona ha trasgredido una norma Penal y deba ser juzgado por jueces imparciales, con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, pero aun mas se perfilan las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación: la vida, la libertad. Y sobre todo la justicia. Ahora bien en el caso que se ventilo en sala no quedo demostrada responsabilidad de la acusada Nelly Ortiz. Por cuanto del medio utilizado como acervo probatorio por parte del querellante no fue suficiente para establecerse una responsabilidad de carácter penal. Como lo era un escrito realizado en forma indeterminada y no determinada, no constituye prueba contundente para establecer una certeza plena de responsabilidad jurídica penal. Precisamente el juzgador requiere de ese grado de responsabilidad, imparcialidad transparencia , para que pueda llegar a los elementos de convicción con criterio de esta juzgadora, una vez valoradas las pruebas bajo la lupa de Máximas de experiencias, donde no se identifico las pruebas que debían surgir en el debate oral y publico, y al no ser valoradas y analizadas.
Por cuanto no existió tal posibilidad. En consecuencia nuestra Constitución contiene valores y principios que sirven para darle uniformidad y coherencia al sistema establecido, de manera tal que exista equilibrio en la decisión de juzgador, al carecer de tales herramientas no es posible decidir sino con relación al sobreseimiento de ley. De conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este tribunal que se produjo una causa de extinción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 322 del código orgánico procesal penal, que establece que procede que el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, en éste caso, al observar la causal establecida en el artículo 2° del artículo 318, es decir, “El hecho objeto del proceso no se realizó, no es típico, refiriendo a tipicidad, debemos referirnos a la lícitud o no del hecho, en el presente caso, el proceso se inició y a la presente no se determina que se cometió un delito, y al observar ésta Jueza garante de la Constitución, de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al principio del debido proceso, se pronunció y decretó el Sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se observa en el escrito acusatorio que sólo se hace referencia a un hecho el cual no fue encuadrado por la parte acusadora dentro del tipo penal, y el único medio probatorio carece de legalidad por ser indeterminable e indeterminado y en estricto apego al Principio de la Legalidad, se decretó el Sobreseimiento, quedando notificadas las partes. Siendo Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de justicia el que la decisión de Sobreseimiento deba tenerse como Sentencia Definitiva, en consecuencia ordena que sea remitida al archivo central dentro del plazo establecido de ley. Guárdese copia certificada de la presente decisión. Valencia 17 de Abril del año dos mil seis (2006). Regístrese y publíquese.
La Jueza primero de Juicio
Ylvia Samuel Escalona.
La Secretaria
Abg.
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