REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Abril de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2005-002384
JUEZA: Abg. Ylvia Samuel Escalona
FISCALIA: Adelaida Jiménez
SECRETARIA: Eylin C Ruiz V
ACUSADOS: JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, -NEOMAR ANTONIO LUNA
DEFENSORES: José Silvinos Cevallos y Gregoria Torrealba
CAPITULO 1
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QU FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
Quien suscribe la jueza primero en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Constituyo el tribunal Unipersonal, en atribuciones que le son propias, específicamente en cumplimiento a la máxima del contenido Jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia, que señala entre algunas cosas que deberá evitarse la dilación Procesal, si al llamado de cinco veces no asisten Los Escabinos convocados debidamente a los fines de constituirlo Mixto, en consecuencia el juez tomara el control procesal de la causa y lo convertirá en Tribunal Unipersonal.
Las Partes fueron convocadas el día Treinta (30) de Marzo del dos mil seis, y concluyo el 18 de Abril del mismo año. A los fines que se diera inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos- JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, -NEOMAR ANTONIO LUNA. El Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, fue presidido por la Juez Abogado: Ylvia Samuel, asistida por la secretaria Eylin Ruiz y el Alguacil de sala. Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encontraban presentes el fiscal tercero del ministerio publico, los acusados de autos: JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, los cuales estaban asistidos por la defensora pública: Abg. Gregoria Torrealba y el Acusado -NEOMAR ANTONIO LUNA, asistido por el defensor Privado Abg. José Silvinos Ceballos. Seguidamente el tribunal dio inicio al acto advirtiéndole a las partes de la conducta que debían tener durante el debate así como la importancia y la solemnidad que reviste el presente acto de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la fiscal quien expuso: En fecha 6-8-05, aproximadamente a las 2:50 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba al frente de su residencia ubicada en barrio primero de diciembre calle Carabobo casa N ° 13 Mariara Edo Carabobo, conversando con su tío político, Padrón Jorge Luis, cuando de pronto fueron sorprendidos por los acusados: 1 JHONNY RAMON CARTILLO SANCHEZ, 2- DEIVIS DANIEL FLORES, RIJAS,3- JESUS ARCADIO SOLORZANO MARTINEZ,4- NEOMAR ANTONIO LUNA., el primero de los imputados portaba un arma de fuego con la cual apuntaba y amenazaba a la víctima; Tanto la victima como su tío político de la acción delictiva desplegada, logran con éxito despojar a el ciudadano Padrón Jorge Luis, quien corrió hacia la parte interna de la vivienda logrando refugiarse dentro de la misma, no así el otro acompañante quien al momento intentaba eludir el robo, es tomado por el pie por el imputado Flores Rijas Deivi Daniel, quien lo despoja de sus zapatos seguidamente el imputado que portaba el arma, Castillo Sánchez Jhonny le saca la cartera a la victima le despoja el dinero en efectivo que portaba y lanza la cartera al suelo para luego huir del sitio ambos imputados en dirección al vehículo marca: Dodge Dar, con aviso de taxi, que les esperaba en la esquina y se encontraban a bordo los también imputados Solórzano Jesús y Luna Neomar, este ultimo quien conducía el vehículo mientras que la victima ve el vehículo y decide perseguirlos y Padrón Jorge, quien salio del sitio donde se refugiaba le acompaña y al abordar un vehículo particular conducido por la victima, se dirige hasta el comando policial Diego Ibarra, donde dan parte a las autoridades y los funcionarios policiales, avisan a las unidades que realizan labores de patrullaje, accediendo al llamado la unidad policial Rp-4-197, en la que se trasladaban los funcionario Cabo 2 (PC) González Domingo Eduardo y Distinguido Briceño Víctor, quienes al dirigirse al comando para conocer mas detalles de los hechos, logran avistar un vehículo con características fueron aportados por la victima por lo que le dieron la voz de alto, a los que sus tripulantes hacen caso omiso, indicándose en el sitio una breve persecución policial que culmino a poca distancia, específicamente en la Av. Bolívar antes de llegar a la Plaza Bolívar de Mariara, estado Carabobo, luego los imputados ut supra identificados son inmediatamente reconocidos por la victima como por el testigo quienes llegaron al sitio de la aprehensión reconocieron el arma (facsímile) con la cual fue amenazado, así como también el par de zapatos del cual fue despojado. Fundamentado la acusación en: 1.- Con el acta policial de fecha 6-8-05, suscrita por el Cabo 2 González D Eduardo, 2.- Declaración del Ciudadano Puerta Hernández Luis e, 3.- Declaración del ciudadano Padrón Jorge L, 4.- Experticia Técnicos Criminalistico N° 1208 de fecha 7-8-05, suscrita por el funcionario Jhormay Quevedo. 5-. Experticia Técnico legal N ° 9700-092072, de fecha 7-8-05 suscrita por el Funcionario Jhormary Quevedo, 6.- Experticia de reconocimiento de fecha 9-8-05, suscrita por los funcionarios Ali Barrios Yojhan Santos. Ratificando los medio de pruebas descritos en escrito acusatorio presentado oportunamente. Calificando la conducta desplegada por dichos ciudadanos como para Castillo S Jhonny R y Flores Rojas Deivi Daniel el delito de Robo Agravado previsto en el Art. 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal y para los imputados Solórzano M Jesús A y Luna Neomar A, el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación, previsto en el Art. 455 en concordancia con el Art. 83 ejusdem. Seguidamente se le cedio la palabra a la defensora pública Abg. Gregoria Torrealba defensa de los acusados 1-JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, 2- DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, 3-JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ y expuso: La defensa en este acto manifiesta que durante el transcurso de debate quedaría demostrado tanto con las pruebas ofrecidas por la fiscalía, de las victimas y de los funcionarios aprehensores que sus representados no son los responsables del hecho que por lo cuales los acusado la fiscalía, así como por las pruebas ofrecidas por esta defensa donde se demostrará la inocencia de los mismos, por cuanto la defensa también se acogió a la comunidad de las pruebas, todo esto en virtud que mis representados nunca estuvieron en el sitio d los hechos tal como lo señalo la fiscal, y si bien es cierto que los mismo fueron detenidos por funcionarios policiales en la plaza bolívar, pero no son mis representados fueron las personas que despojaron de sus pertenecías a las personas que fungen como victimas en el presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. José Silvinos Ceballos, defensor del acusado: NEOMAR ANTONIO LUNA y expone: Esta defensa una vez oída la exposición fiscal considero que es una exposición insuficiente, por cuanto vulnera el principio de presunción de inocencia Art. 2 del la CRBV y Art. 8 del COPP, mi representado es inocente y en el transcurso de del proceso y en el transcurso del juicio demostrare la inocencia del mismo. Es todo. Seguidamente se les impuso a los acusados del precepto constitucional de conformidad con el Art. 49 Ord. 5 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificaron de la siguiente manera: 1.-Neomar Antonio Luna natural de Maracay Edo Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1980, estado civil Soltero/a, titular de la Cédula de Identidad Nº 16406577, hijo Neida Luna y Padre Desconocido domiciliado en Barrio El Deleite, calle Soublett cruce con Unión, casa N° 01. Mariara Estado. 2.-Jhony Ramón Castillo Sánchez natural de Maracay Edo Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1983, estado civil Soltero/a, titular de la Cédula de Identidad Nº 17275664, hijo Mirta J Sánchez y José L Castillo S domiciliado en Barrio El Deleite, calle Independencia, cruce con calle C, casa N ° 10. Mariara Estado Carabobo. 3.-Deivis Daniel Flores Rojas natural de Mariara Edo Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1985, estado civil Soltero/a, titular de la Cédula de Identidad Nº 17215400, hijo David Flores y Cecilia Rojas domiciliado en Barrio 19 de Abril, calle Campo Elías, casa N ° 13. Mariara Estado Carabobo, Carabobo.4.-Jesús Arcadio Solórzano Martínez, natural de Maracay Edo Aragua , de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1986, estado civil Casado/a, titular de la Cédula de Identidad Nº 18266419, hijo Bernabé Martínez y Marlene Solórzano domiciliado en Barrio El Deleite, calle Soublett, casa N° 27. Mariara Estado Carabobo: Se dejo constancia que los acusados manifestaron no querer declarar en ese momento y que lo harían en próxima audiencia.
Capitulo II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En este acto el tribunal acredito las testimoniales y las pruebas documentales a los fines de incorporarlos al debate Oral y Publico. Para el análisis y valoración. De conformidad con el articulo 22, 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se hizo pasar a la sala Seguidamente se paso a la recepción de las pruebas y se hizo pasar a la victima, quien se identifico como Padrón Jorge Luis, Cedula de Identidad N° 11.691.375, profesión u oficio carpintero, residenciado: Mariara, Calle Los rosales, Barrio Primero de Diciembre Casa N° 13 y expone: Esa noche llegaron 2 sujetos con una pistola y mi sobrino estaba metiendo el carro y llegaron y nos quitaron a mi un par de zapatos Nike y salieron corriendo y dieron un tiro al aire, al rato fuimos a poner la denuncia y luego nos regresamos. La fiscal interrogo, ¿de donde venia usted yo venia de mi trabajo?, venia con mi sobrino que iba a guardar el carro, nos estábamos tomando unas cervecitas, ¿que hizo usted?, salí corriendo hacia la casa, quien dio aviso a las autoridades, nosotros mismos, ¿usted vio la detención de los sujetos?, no, ¿que declaro ese día ante los funcionarios?, bueno que nos había robando 2 tipos negros y que no sabíamos quienes eran, su tío logro ver la detención de los sujetos, no, su tío fue citado para este juicio, no se. ¿La defensa pública interrogo?: usted es familia del Señor Puerta Hernández, si primos, ¿usted cuando narro los hechos, puede recordar la fecha?, no la recuerdo, A que sobrino se refiere, bueno a mi primo, Eduardo Puerta, ¿cuanto tiempo paso desde que estaba con su sobrino al momento de llegar los sujetos?, eso fue rápido como a las 10:30 u 11:00 de la noche, ¿cuantas armas tenían?, un arma, en el momento que llegan estas personas que hizo usted, Salí corriendo hacia mi casa, en que momento entonces le quitaron los zapatos, me quitaron los zapatos y luego salieron corriendo, ¿las personas que lo despojan de sus zapatos se encuentran presentes en esta sala , no. La defensa privada interrogo: ¿usted hizo la denuncia o no’ fuimos a poner la denuncia y el policía nos dijo, firme aquí que nosotros lo buscamos yo no declare nada, los hechos ocurrieron a las 2:30 AM, no, eso fue ente 10:30 y 11:00 de la noche, como eran las personas, dos negros altos y no recuerdo sus rostros. En este acto el tribunal pone a la vista del testigo acta de entrevista a los fines que el mismo reconozca su contenido y firma, la Juez pregunta, ¿a usted le leyeron el acta?, no, reconoce su firma del acta, si, El tribunal valoro la presente declaración una vez analizada la admite plenamente por cuanto luce adecuada a los hechos, sin embargo existe duda razonable en cuanto al reconocimiento de los acusados. Seguidamente es pasado el funcionario: González Domingo E, C I N° 12.750.044, profesión funcionario policial, adscrito a La Comandancia de Policía Científica de Carabobo, expuso: estando yo de guardia el día 5 de agosto 2005 en labores de patrullaje a la 3:30 o 4:00 de la mañana, y notifican que un ciudadano fue objeto de robo de unos zapatos, en ese momento que los estamos interrogando el mismo informo que eran 2 sujetos y que luego del robo se montaron en un carro que los esperaban en la esquina y se dieron a la fuga, en eso que estamos saliendo del comando vemos que esta pasando el carro el cual nos había indicado la victima del cual el mismo salio corriendo detrás del referido carro y en eso nosotros emprendimos la persecución y le damos captura, los hacemos detener, los revisamos y revisamos al carro, y luego practicamos la detención de los mismos y llevados al comando, informando al fiscal de guara del procedimiento. LA fiscal pregunta, como se enteran de los sucedido, al llegar al comando fuimos informado de dicho hecho, nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con el agraviado, después de entrevistar a la victima y al testigo salimos a buscar el vehículo, quien tomo el acta de entrevista al supuesto testigo, esos sujetos estaban en estado de embriaguez, los cuatros sujetos que estaban dentro del carro, y la victima y el testigo estaba en estado de embriaguez, la victima si , pero el testigo estaba normal, por inducciones de quien detienen el vehículo, bueno por que justo el vehículo que había sido denunciado estaba pasando por el frente del comando, que le manifestó la victima, que esas personas que estaban dentro del vehículo eran las precisan que lo habían robado. LA defensa pública pregunta: Usted recuerda quien le manifestó la novedad, el cabo primero que estaba de servicio ese día pero no recuerdo el nombre, cuando llega el comando y le manifiestan la novedad, me informo lo que había ocurrido , recuerda como era la persona que había sido despojada, era relleno de 1:65 de altura, pelo corto, cara redonda, usted dijo que la victima le dijo lo que sucedió, el dijo que el vehículo que estaba por el frente del comando era parecido al del cual los sujetos emprendieron la huida, al momento que estamos saliendo del comando y vemos al vehículo el mismo recorre 50 mts, y luego le damos la voz de alto, al momento de la detención, ¡¿estaban la victimas?, si la victima estaba corriendo detrás del carro, al momento de la detención ¿observo algún objeto de los cuales fue despojado la victima?, si, unos zapatos y unos facsímiles es decir 2 pistolas de juguetes, usted recuerda las características de los zapatos, no lo recuerdo, habían otras personas al momento de la detención, no la plaza estaba sola, eran entre las 3:00 y 3:45 de la mañana, usted después de la atención llego a sostener conversación con la victima, la fiscal objeta la juez ordena a la defensa que reformule la pregunta, la víctima le indico de los 4 ciudadanos cual fue la que lo despojo, si el señalo a 2 pero no recuerdo cual fue los que señaló. LA defensa privada: la victima recoció a los imputados, reconoció a 2 solamente, que encintraron el carro, la fiscal objeta, la defensa pregunta la victima reconoció los pares de zapato, si reconoció uno de los pares de zapato, el Funcionario Víctor Briceño, es furriel o no es furriel, no es furriel, pero nosotros como funcionarios policiales podemos levantar las actas policiales, por que el furriel estaba en la unidad con usted y no en su sitio de trabajo, bueno ese día el comandante de la unidad estaba en compañía conmigo, y el fue el que levanto el acta el furriel no estaba en el comando . La juez pregunto, ¿usted estuvo en la aprehensión o solo levantó el acta?, estuve el procedimiento y al momento de levantar el acta, de las personas que están presentes en sala usted puede recordar si fueron las personas que detuvieron, no recuerdo. El tribunal valoro el presente testigo una vez analizado parcialmente , por cuanto este se contradice en algunas preguntas y no recuerda lo sucedido en su totalidad. Se continúo con la recepción de las pruebas y se hizo pasar a la sala a la Victima: Puerta Hernández Luis Eduardo. Cedula de identidad N° 18.851.518, profesión u oficio Artesano residenciado en Barrio 1 de Diciembre, calle Los Rosales, Casa N° 13 y expone: Como a las 10 u 11 de ka noche llegaron uno sujetos y nos dieron quieto y luego nos robaron y salieron corriendo, y luego fuimos a la policía y les informamos, eso es todo. El fiscal pregunta: Yo estaba ebrio , en eso llegaron 2 sujetos cuando yo estaba guardando mi carro y de verdad no los recuerdo porque era de noche, ellos llegaron nos quitaron los zapatos, y a mi primo un dinero dieron 2 disparos y ,mas nada, como llegaron, a pie, entraron a la casa, no todo fue afuera, estaban armados, si, que arma portaban si conoce, no se porqué no conozco de armas, se que era una pistola porque escuche el tiro, el salio corriendo hacia adentro de la casa y yo también, como es que usted entro a su casa, si, porque ellos me quitaron los zapatos y salieron corriendo, usted pide decir si las personas involucradas en lo hechos están aquí presentes o son ellos, no a ellos refiriéndose a los acusados, no los conozco nunca lo he visto, familiares de las personas enjuiciadas en el día de hoy se le han acercado, no en ningún momento. La defensa pública pregunta: ¿usted logro meter el carro dentro de la casa?, si, a que se pusieron al frente de la casa, a beber, usted dijo que las personas dieron un disparo, si, usted llego a ver si las personas que los despojaron se trasladaron en algún vehículo, no para nada, ¿usted dijo que nunca ha visto a estas personas?, nunca las he visto. La defensa privada pregunto, ¿usted los vio irse en algún vehículo?, no, yo me metí a mi casa, usted llevo la denuncia por escrito o la hizo verbal, no yo fui y me dijeron que firmara que eso era un informe policial y mas nada ellos solo me dijeron que pasar posteriormente para la denuncia, ¿usted conoce alguno de estos ciudadanos que están presentes en esta sala?, no. Seguidamente la juez pone a la vista de la victima acta de entrevista, indicando la victima que lo que esta allí es falso. Como eran las características, eran altos y andaban deportivos vestidos, como cuantas cervezas se tomo, muchas, las únicas personas que estaban en su casa para el momento de los hechos era usted y su primo, si, solo nosotros, con quien vive usted en esa sala, con mi abuela. El tribunal valoro la presente declaración donde la victima declaro que esas no son las personas que lo robaron. En consecuencia existe duda razonable en cuanto a la participación de los hechos. La defensa privada en este acto solicita la palabra y expone: y vista como han sido las declaraciones de las victimas, silicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo. 25 CRBV, que evidencia que si las victimas en ningún momento realizaron una denuncia como tal, de conformidad con el Art. 285 y 286 del COPP, que habla de la denuncia verbal, por lo que se evidencia que nuca hubo el acto de la denuncia, invocando el principio del Art. 49 Ord. 1 y 6 de la CRBV, en concordando con el Art 8 del COPP, donde se establece que sui no elemento de convicción para vulnerar la presunción de inocencia de los hoy acusados, invocando igualmente el principio Procesal Art. 2 y 5 del COPP, que la dan facultades al juez para interpretar la ley y el derecho y Art. 22 de la misma ley donde usted va a valorar estas pruebas, se videncia una violación de los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho a la dignidad humana, por lo que solicito la revocatoria de la medida privativa por una medida menos gravosas, solicito la anulación de todas las actuaciones realizadas por los cuerpos policiales, en concordancia con el Art. 25 de l CRBV, y le de la libertad plena a los acusados. La defensa pública solicita, en el transcurso del debate se han oído la declaración de las dos victimas del proceso y por cuanto han variados las circunstancias se le acuerde una medida menos gravosa. El fiscal expone: considero que lo expuesto por la defensa, no estamos en el momento procesal para invocar la serie de articulo hechos por la defensa, cuando los delitos son de orden público se pueden abrir de oficio, y si bien es cierto que la defensa invoca nulidades o violaciones al debido proceso no lo hicieron en la oportunidad procesal, a partes que los representados de la defensa no son imputados si no acusados en fase de juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas lo debe hacer usted ciudadana juez unas vez evacuada todas las pruebas ofrecidas, y en lo que respecta a la medida . El tribunal en el primer aspecto: el debate no ha concluido, en segundo lugar la nulidad no procede por cuanto si es cierto que la victima ha declarado, no es menos cierto que la victima ha dicho que estaba bajo efectos de alcohol, y en todo caso el tribunal valorara o no la declaración de la victima una vez corresponda su oportunidad a los efectos de pronunciar la sentencia, y en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por las defensa, el tribunal se toma un plazo de 3 hábiles a los fines de pronunciarse con la medida solicitada, por lo que el tribual suspende el acto y fija nueva fecha de continuación para el día 18-4-06 a las 1:00. Quedando las pares presentes notificadas. Es todo terminó siendo las 2:15 pm y conformes firman. Líbrese traslado. En el día de hoy Dieciocho (18) de Abril de dos mil seis, siendo las 1:30 horas de la tarde, convocada para dar Continuación de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) - JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNE, -NEOMAR ANTONIO LUNA. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, presidido por la Juez Abg. Ilvia Samuel, asistida por la secretaria Eylin C Ruiz V y el Alguacil de la sala. Se deja constancia que el presente acto que estaba fijado para las 11:30 horas de la mañana el cual se esta realizando a la presente hora por cuanto no habían salas disponibles para la realización del presente acto. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3 Abg. Darmis Solórzano, los acusados de autos JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNE asistidos por la defensora pública Abg. Gregoria Torrealba y el Acusado -NEOMAR ANTONIO LUNA, asistido por el defensor Privado Abg. José Silvinos Ceballos. Seguidamente la juez da inicio al acto y hace un recuento de lo acontecido en la audiencia de fecha 10-4-06 donde se escucho la declaración de la victima Luis Puerta. Se continúa con la recepción de las pruebas y se hace pasar a la sala al funcionario Santos Johan, CI N° 11.364.971, sub. Inspector adscrito al CICPC y expone: En este acto el tribunal pone a la vista el acta de fecha -98-05 al funcionario a los fines que reconozca en contenido y firma la misma el cual la reconoce y expone: En la experticia refleje que tiene una alteración en el serial de carrocería por cuanto había sido removida de su plantación original. El fiscal no tiene pregunta. La defensa pregunta usted encontró alguna evidencia de interés criminalistico, yo solo hago mi trabajo la inspecciones oculares la realizan los otros expertos. La defensa pública en este solicita la palabra y expone: en este acto manifiesta al tribunal que desiste de los testigos ofrecidos. Seguidamente la defensa privada ratifica lo dicho por la defensa pública en la cual desiste de los testigos ofrecidos. El fiscal expone: Antes de comenzar mis conclusiones en vista de no haber comparecido en uno de los medio ofrecidos , a el acta N° 1208, practicad el 12-8-2005, así como la experticia técnico N ° G-874-774* ambas suscritas y practicada por la Funcionaria Yormari Quevedo el ministerio público quiere dejar constancia que la prueba tiene valor probatorio con la declaración del funcionario que la realizo, por cuanto la misma no se presento a este debate oral y publico solicito que se desincorpore, sin embargo el fiscal llega a esta fase a través de las actas policiales, en las cuales si se probo que hubo un delito en las cuales unas apersonas resultaron robadas bajo amenazas, así mismo el acta policial menciona la forma de aprehensión de los sujetos, y que esa personas fueron identificadas, como los autores, con la falsa premisas que indica las actas policiales, a lo largo de las evacuaciones de la pruebas los funcionario policiales no fueron contestes, y ni siquiera reconocieron a estas personas como las personas que detuvieron, así como el hecho que las victimas no reconocieron a los victimarios, y en vista que el ministerio público de beuna fe no existen los elementos de la culpabilidad , es por lo que esta representación fiscal solicita la absolutoria y la libertad sin restricciones de los ciudadanos JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNE, -NEOMAR ANTONIO LUNA, y que se materialice en este acto y en esta sala, Es todo. La defecan pública en este acto se materialice la libertad inmediata de los mismo y se oficie a los organismos competentes para el borre de cualquier registro que pudieran presentar. La defensa privada expone: Según descarte, dijo primero pienso y luego existo, invoco el principio de la oralidad establecido en el Art. 14 del COPP en concordancia con la inmediación, concentración y publicidad en donde esta juzgadora dictara su fallo con base a los actos, e invocando un pensamiento Yheing, el cual dice que el derecho es un medio y un fin la justicia y tendrá por norte la verdad invoco así de los principios del Código Orgánico Procesal Penal , esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de una sentencia absolutoria, ya que con el principio constitucional que beneficia al reo de las contradicciones y las duda en concordancia con el principio de la concentración y de la finalidad del proceso y de la contradicciones declare inocentes por que en ningún momento la valoración de las pruebas permitieron vulnerar el principio condicional del art 49 Ord 2 en concordancia con el principio de la presunción de inocencias. Es todo. Se deja constancia que los documentales ofrecido en la declaración de los expertos fueron ofrecidas al tribunal e incorporadas a las actuaciones. El tribunal en este acto oída la solicitud del fiscal del ministerio público en cuanto a dictar una sentencia absolutoria, una vez que se han realizado las declaraciones de los testigos ofrecidos por el fiscal y a su vez por la defensa pública y privada considera que el contradictorio de ley se efectúa y en este caso especifico a favor de los acusados, en consecuencia dicta la
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO DE HECHO DE DERECHO
El delito es una conducta típica antijurídica y culpable supone en consecuencia que la acción u omisión del hombre se subsuma en un tipo legal, en el que se ha descrito previamente de ello resalta el principio de legalidad, en forma general un modelo de comportamiento dentro del cual cabe el hecho realizado , cuando las tres conductas anteriores descritas sean predicables de una misma conducta como resultados de las investigaciones procesales por medio de una secuencia lógica y jurídica podrá afirmarse que quien la ha llevado a cabo cometió un delito, y por ende la necesidad de imponer una sanción de acuerdo a la participación que haya tenido en tal evento. En el caso que nos ocupo durante el debate Oral y Publico, no fue así cierto que pareciera que se cometió un hecho punible pero no quedo demostrada la responsabilidad de los cuatro acusados: JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, -NEOMAR ANTONIO LUNA, que su participación presunta y sus acciones por medio del dolo, antijurídica culpable, la hayan realizado estos ciudadanos. Siendo de esta manera esta juzgadora con apego al ordenamiento jurídico una vez depuradas las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y publico y desechadas aquellas que no se ventilaron en este considera que debía dictarse como en efecto lo hizo una sentencia absolutoria. Por cuanto los elementos de convicción razonados nace la necesidad de adecuarse a la lógica jurídica. En base que el derecho no es precisamente un sistema estático, tiene su propio ritmo basado en la lógica para que sea adecuado a los hechos. Por su interprete y este debe atenerse a una argumentación como lo señala el Doctrinario Peralman Chain quien combina sus tres ideologías, y concluyendo con la dialéctica. Esta dialéctica esta dirigida al arte de lo Bueno y lo Equitativo. Y precisamente lo equitativo en el presente caso es aplicar esta premisa al acusado al no poder encontrarse suficientes elementos de culpabilidad, en sus conductas. La vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la justicia precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupo a las victimas que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y sobre todo actuando como parte de buena fe. Es precisamente por ello que con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, con relación a los acusados este solicito la Absolutoria, con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, perfilándose las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado LA JUSTICIA. El caso es que con lo controvertido del debate Oral y Publico, la libre apreciación de pruebas llevadas por medio de la lógica jurídica, en medio del debate oral y publico no fue posible demostrar la participación de los acusados en los hechos. Este tribunal a los fines de tomar una decisión apto por la más justa que fue la sentencia Absolutoria. Ahora bien. Quedo al descubierto cuando los mismos testigos presénciales señalaron que tenían certeza que los acusados fueron los protagonistas de los delitos imputados en su contra como fue el de de Robo Agravado previsto en el Art. 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal
Calificación jurídica
La conducta desarrollada de acuerdo al contradictorio y de los hechos que quedaron comprobados en el presente debate oral y publico fueron subsumidos dentro de la norma jurídico penal con relación a responsabilidad de los cuatro acusados: JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, -NEOMAR ANTONIO LUNA, no quedo comprobada la responsabilidad como autores material de delito de Robo Agravado previsto en el Art. 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este tribunal en funciones de jucio uno d esta Circunscripción Judicial paso a dictar sentencia en los términos siguientes; En Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, considero que el acervo probatorio que se realizó bajo el principio de inmediación, no fue suficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, -NEOMAR ANTONIO LUNA, habida cuenta que en las declaraciones de las victimas los mismos no fueron reconocidos como autores materiales del delito de de Robo Agravado previsto en el Art. 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal, es por ello que indubitablemente la decisión de esta juzgadora es la de absolución de toda responsabilidad penal en el presente caso que se ventilo por este despacho, Así mismo ordeno la libertad plena de los mencionados acusados, ordeno la cesación de las medidas cautelares que le fueran impuestas en su oportunidad legal, en consecuencia librase los oficios correspondiente a los organismos Policiales para tal fin, así mismo la restitución de los objetos materiales decomisados con ocasión a sus legítimos dueños. Todo ello de conformidad con el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no quedar comprobada la responsabilidad penal de los acusados que interpusiera en su contra el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción, ordenándose el cese de cualquier Medida Cautelar dictada en su contra, Se exoneró al cumplimiento del pago de las costas procesales al Ministerio Público dado la incomparecencia de los testigos promovidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal., no pudiendo establecer responsabilidades al Ministerio Público la carga de costas procesales, ya que el mismo demostró conducta adecuada y diligente en su función. Por ello que así se decide veinticinco de Abril del año Dos Mil Tres 2006, las partes quedaron notificadas, publíquese y guárdese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio 1 de este Circuito
La Juez de Juicio 1
Abg. Ilvia Samuel E
La secretaria
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