REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

En el día de hoy 20 de Abril de 2006, la Jueza 5° en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ILEANA VALBUENA, en virtud de la rotación de Jueces realizada por este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sede del Tribunal y revisada la Causa signada con el N° GP01-P-2004-000750, seguida por ante este Tribunal, al acusado ciudadano VICTOR RAMON GARCIA SANCHEZ, Natural de Coro, Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.478 548, hijo de Victoriano García y de Antonio García, domiciliado en La Urbanización Valencia II, Manzana 03, Casa N° 10, Flor Amarillo del Estado Carabobo, observa lo siguiente: En fecha 15/07/2005, se llevó a cabo Audiencia Preliminar del acusado VICTOR RAMON GARCIA SANCHEZ, antes identificado, por quien suscribe la presente Acta, actuando como Jueza 11ª en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en los autos del presente asunto, es por ello, que a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza 5° del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado ILEANA VALBUENA, previa verificación en las actuaciones antes señaladas, en las cuales se evidencia que en efecto realice la referida Audiencia Preliminar al acusado VICTOR RAMON GARCIA SANCHEZ, antes identificado, en tal sentido atendiendo a lo previsto en el artículos 87 ejusdem, me Inhibo de conocer de la presente causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido como Juez en la fase intermedia del proceso penal que se le sigue, según se evidencia en las copias certificadas de la Causa signada con el N° GP01-P-2004-000750, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer del presente asunto. Entiende quien aquí suscribe, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentada en las Actas que conforman esta causa, por cuanto la misma fue distribuida por el Sistema Aleatorio, correspondiéndome conocer en la fase intermedia con la celebración de la Audiencia Preliminar, por Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual he ofrecido como pruebas y las mismas se encuentran agregadas a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez en la Causa signada con el GP01-P-2004-000750, seguida al acusado VICTOR RAMON GARCIA SANCHEZ, antes identificado, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones antes expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa en copias certificadas. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Juicio, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al Acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas a la Jueza de Juicio Nº 5°, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. ILEANA VALBUENA
Jueza 5ª en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo