Valencia, 25 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000350

Jueza 5ª de Juicio: ILEANA VALBUENA
Secretaria de Sala: MAGALY PARRA
Acusado: HERNÁN ROGELIO POSADA SÁNCHEZ
Fiscal: Abogado JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Defensoras: ZULAY REYEZ y YUNELIS GARCIA
Victimas: AMALIA GOMEZ y OLGA PINTO

En fecha 15 de Marzo de 2006, se integró y constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien luego de verificar la presencia de las partes procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al ciudadano HERNÁN ROGELIO POZADA SÁNCHEZ, a quien el Tribunal 10° de Control en Audiencia Preliminar le ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 358 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del código sustantivo penal, y una vez abierto el contradictorio se le advirtió al acusado sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al debate con la intervención del Dr. JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL, Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado Carabobo, quien manifestó durante el inicio del debate que demostraría la responsabilidad del acusado de autos en el delito imputado y por el cual se encuentra detenido; señalando la Vindicta Pública que los hechos ocurrieron en fecha 19/06/2004, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, cuando en una Unidad de Transporte Público la cual se desplazaba por la Avenida Universidad del Municipio Naguanagua, a la altura del Diario El Carabobeño un sujeto vestido de blue Jean, franela roja, se paró del asiento donde estaba sentado y le manifestó a los pasajeros que era un atraco, sacando inmediatamente a relucir un arma blanca, tipo machete, indicándole a los tripulantes de la unidad que se quedaran tranquilos, en ese momento se pararon dos (02) sujetos mas y comenzaron a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, luego se bajaron corriendo de la Unidad y tomaron distintas direcciones, dándose a la fuga dos de ellos hacia una Urbanización del sector, pero el sujeto que portaba el arma blanca se dirigió hacia el Centro Comercial La Granja ubicado en la Avenida Universidad de Naguanagua, por lo que los pasajeros decidieron bajarse de la Camioneta de Pasajeros y decidieron perseguirlo, siendo detenido el referido ciudadano dentro del Centro Comercial, por el personal de seguridad que funciona en ese establecimiento, posteriormente llegó al lugar una patrulla policial conformada por los Funcionarios Wilmer Petit y Francisco Rodríguez, adscritos a la Policía Motorizada de Naguanagua, en virtud de que estos habían sido llamados por radio desde la Central Policial, y ya en el sitio, las víctimas les informaron a los funcionarios lo que había sucedido, igualmente le hicieron entrega de un machete pequeño, con mango de material plástico color negro, el cual era el arma que el sujeto había utilizado para atracar a los pasajeros y quitarles sus pertenencias, señalando la vindicta pública que el arma le fue encontrada al acusado dentro de su ropa; Argumentó el Ministerio Público que los hechos narrados serán demostrados en el Juicio a través de la declaración de las victimas, de los funcionarios policiales y de los expertos, y que en consecuencia quedará desvirtuado el Principio de Presunción de inocencia, por lo que la sentencia a dictar este Tribunal, indicó el Representante de la Vindicta Pública, será condenatoria.

Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público así como la calificación jurídica imputada, argumentando las abogadas defensoras que su defendido es inocente; indicando además que el Ministerio Público cuando narró los hechos sucedidos e imputados a su defendido, no identificó al Transporte Público donde ocurrieron, que no existe la declaración del conductor ni del colector de la unidad; señalando además que a lo largo del proceso se demostrará la Inocencia de su cliente, por lo que invocaron el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que están seguras de que la presunción de inocencia no va ser desvirtuada y solicitó al Tribunal una Sentencia de No Culpabilidad para su patrocinado.

Seguidamente se le impuso al acusado HERNAN ROGELIO POZADA SANCHEZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 06/11/1983, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.449.016, hijo de Hernán Posada y Dany de Posada, residenciado en el Barrio La Monumental, calle Vargas C/C Cesar Girón, casa Nº 83 de este Estado Carabobo, con claridad, de los hechos por los cuales está siendo juzgado, y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, igualmente se le señaló al acusado que se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate el acusado podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que Sus manifestaciones estén referidas al objeto del debate y que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se iba a suspender; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, así como también se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó no declarar en esa oportunidad.

Acto seguido se procedió a la Recepción de Pruebas, iniciando con la declaración del Funcionario Policial, promovido por la Fiscalía, ciudadano WILMER ALBERTO PETIT PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.364.996, quien luego del juramento de ley, manifestó que para el día 19/06/2004 se encontraba de patrullaje junto con su compañero FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ cuando recibieron una llamada vía radiofónica, indicándoles que se dirigieran al Centro Comercial La Granja, que una vez en el sitio, les entregaron un machete y a un ciudadano, señaló además que en ese momento varias personas le indicaron que ese sujeto las había despojado de sus pertenencias, y que el detenido en ese momento estaba vestido con una franela roja y un pantalón de blue Jean; A preguntas efectuadas por el Fiscal contestó que el día 19/06/04, a eso de las 2:00 p.m., recibieron una llamada de la centralista policial y se dirigieron al Centro Comercial La Granja, que eran dos unidades, que les hicieron entrega de un ciudadano con un arma blanca tipo machete, contestó además que en el lugar se encontraban también unos testigos diciendo que habían sido despojados de sus pertenencias, que luego se trasladaron a la Comisaría Policial junto con el detenido y las personas que habían sido despojadas de sus celulares y prendas, pero que únicamente recibieron el arma blanca; El funcionario policial ante las respuestas dadas al Ministerio Público señaló al acusado de autos, presente en sala, como la persona que fue entregada en el Centro Comercial la Granja ese día y la señalada además por las personas que estaban en ese momento; refirió además el Testigo las características del arma blanca, manifestando a preguntas que era “tipo machete”, pequeña, con manga negra, y que las victimas le señalaron ese día que el chofer de la unidad había seguido su ruta, y que ellas se habían bajado de la unidad colectiva; A preguntas que le efectuara la defensa a este Testigo respondió que solo les entregaron a una persona de sexo masculino y que es el acusado; contestó además que ellos no practicaron la detención directamente del acusado, toda vez que a ese ciudadano lo detuvieron unos vigilantes del Centro Comercial La granja; contestó además que él no le decomisó el arma, que el arma fue decomisada por los vigilantes de la Granja, y que tampoco vio cuando le quitaron el arma, que posteriormente a las victimas se les tomó un acta de entrevista en la Comisaría, y reconoció al acusado como la persona que detuvieron ese día 19/06/2004.

Acto seguido, y visto que faltan testigos por declarar y los mismos no se encontraban presentes en la sede del Palacio de Justicia se suspendió el presente Juicio Oral de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día viernes 24/03/2006 a las 1:00 horas de la tarde.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate aperturado, la Jueza hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se prosiguió con la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala de audiencias al Funcionario Policial FRANCISO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.812.895, quien luego del juramento de ley, expuso que el día 19/06/2004, como a eso de las Dos (02:00 PM) de la tarde, se encontraba en labores de recorrido junto con su compañero WILMER PETIT, en una unidad policial, cuando recibieron un llamado por radio para que se dirigieran al Centro Comercial La Granja de Naguanagua, ya que en ese lugar tenían detenido a un ciudadano que presuntamente había participado en un asalto en una unidad de transporte público, señaló que una vez en el sitio les hicieron entrega tanto del ciudadano así como un arma blanca tipo machete, con cacha de color negro, y se retiraron del lugar llevándose al sujeto en calidad de detenido, a unos testigos del hecho, y se trasladaron a su Comando Policial. A preguntas que le hiciera el fiscal contestó que eso fue el día 19/06/2004, que se encontraba en compañía del funcionario policial, Distinguido Wilmer Petit, que ellos estaban adscritos para ese entonces al comando de la Policía de Naguanagua; Indicó además a preguntas del Fiscal que además del acusado, en el Centro Comercial antes mencionado estaban Tres (03) personas de sexo femenino, y que ellas decían que el ciudadano en compañía de dos sujetos mas habían hecho el atraco en la unidad, que ese día solo se percató que había una sola persona señalada por las victimas y había sido detenido por el personal de seguridad de ese Centro Comercial; Contestó además que el arma blanca que les entregaron blanca era de las comúnmente conocidas como “tipo machete de cacha de color negro”; durante el lapso de preguntas y respuestas que hiciera el Fiscal actuante al funcionario policial, el Ministerio Público mostró el arma blanca como parte de la evidencia al funcionario y a la defensa de autos a los fines de certificar, por lo que le preguntó al testigo que si ese era el mismo machete que les entregaron el día de los hechos, y el testigo respondió contundentemente que, sí, igualmente el testigo a preguntas que le hiciera el Fiscal contestó que el acusado fue la persona que recibió en calidad de detenido en esa oportunidad, es decir el 19/06/2004 y manifestó que es el mismo que fue entregado en el Centro Comercial, y que era la misma persona señalada por las víctimas. La defensa preguntó al testigo y este contestó que llegó al Centro Comercial La Granja y las personas de seguridad de ese lugar les entregaron el detenido junto con el arma; contestó además el testigo que al acusado lo tenían como en una oficina que tiene el Centro Comercial, en la parte de atrás, en el lugar donde ellos llevan su control de seguridad y que las victimas no le aportaron datos de la camioneta, que ellos les dijeron que era una unidad de transporte de pasajeros, que el acusado estaba en compañía de dos personas más, que les habían quitado las prendas y los celulares.

En este orden de ideas, y estando presente en una sala anexa a la Sala de Juicio, se hizo llamar a la ciudadana Amalia Gabriela Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.104.190, quien bajo juramento de ley manifestó que los hechos ocurrieron el día 19/06/2004 a bordo de una unidad de transporte público cuando se dirigía hacia el Centro Comercial La Granja y a la altura del Diario El Carabobeño, se levantaron unos sujetos y les señalan que es un atraco, indicó que uno de ellos tenía franela roja, que este mismo ciudadano le dijo que abriera el bolso que cargaba y le indicó que le entregara el celular, que ella no se lo quería dar pero a la final se lo quitó. Indicó la víctima que luego del robo, se bajaron primero, dos de los sujetos y el que la asaltó a ella llegando al Centro Comercial La Granja, se bajó y se metió hacia ese centro comercial, lo detienen y llegó la comisión policial. A preguntas que le hiciera el fiscal contestó que eso fue como a la 1:30 cuando ella se dirigía hacia el Centro Comercial La Granja, que ella iba con una amiga a la cual no despojaron de ninguna de sus pertenencias; que ella declaró en la motorizada en Naguanagua, que le despojan de un celular, y que ese sujeto portaba un arma blanca el cual se la incautó la policía y que esa arma era un machete, que no vio de donde lo sacó, y que le encuentran el machete después que estaba en le Centro Comercial, en la unidad no tenia el machete, uno de ellos tenia un arma de fuego, no quería darle el celular y uno de los sujetos, le dijo al que me estaba despojando que me diera un pepaso, contestó además que a un señor le quitaron un reloj, a una señora un anillo, a otra un celular, ellos se bajaron en frente al Centro Comercial La Granja y el otro se metió al Centro Comercial, que ellos se separaron, que el acusado corrió casi llegando a la entrada y los empleados de seguridad lo detuvieron, que al lugar llegaron las otras victimas, estaban otras personas y señalaban al acusado como el autor; a otras preguntas que le efectuara el Fiscal contestó que al acusado se le veía su celular en el bolsillo, y que los empleados de seguridad del Centro Comercial colocaron en una mesa los objetos incautados; respondió además que los sujetos estaban vestidos de la siguiente manera, uno de franela roja, otro de franela amarilla y el otro de franela azul, y que el que la despoja a ella tenía la franela roja, que al momento de su detención tenia la misma franela, señalando al acusado como la persona que ese día la despojo del celular, fue la misma persona que le enseño su celular para que lo viera, y luego se lo metió en el bolsillo; A preguntas que le hiciera la defensa contestó que ella iba en una unidad de transporte colectivo, que no pudo señalar el nombre de la unidad ya que no se percató hacia donde iba, que ese día andaba con una amiga de nombre Sabrina Ascanio, que de los tres sujetos uno de ellos fue el que dijo que era un atraco, que ella iba sentada en los puestos delanteros, que más concretamente en el primer puesto a mano derecha, que iba mirando hacia delante, solo vio que eran tres sujetos; En este mismo orden de ideas la defensa preguntó a la testigo “…se imaginaba lo que sucedía atrás?...” y el Ministerio Público presentó objeción, siendo declarada con lugar por el Tribunal; Señaló además la testigo a preguntas que le hiciera la defensa, que si vio al acusado en sala, que lo vio el día del robo, que ella no ha tenido amistad con él, que si observó muy bien a la persona que la despojó del celular, tenia franela roja y el pantalón de Jean. A preguntas que le hiciera el Tribunal la victima respondió que cuando se montó en la Unidad de Transporte ya los sujetos estaban dentro de ella, que ella estaba sentada en uno de los puestos delanteros y que ese sujeto estaba sentado a su lado, y que ese día cargaba una franela roja.

Este Tribunal visto que faltan testigos por declarar se ordenó suspender el acto y se fijó su continuación para el día 29/03/2006 a las 12:00 del mediodía. Se ordenó librar traslado. Asimismo, se ordenó citar a través de la fuerza pública a los funcionarios faltantes.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate aperturado, la Jueza hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se prosiguió con la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala de audiencias Olga Mercedes Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.646, quien bajo el juramento de ley manifestó que el 19/06/2004, día sábado, como a eso de la 1:30 horas de la tarde, se encontraba en la parada de la Avenida Universidad de Naguanagua, se montó en unidad de transporte publico rumbo hacia su residencia cuando al altura del Carabobeño, tres sujetos que venían ya en la camioneta dieron la voz de que era un asalto, uno de ellos la amenazó con un arma blanca para quitarle el anillo, y como no le salía el otro sujeto le dijo que le quitaría el dedo; Señaló la testigo que para el momento del asalto los sujetos ya venían montados en la camioneta, y que a la altura del Diario el Carabobeño, comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, que ella venia parada sosteniéndose con un tubo toda vez que estaba de pié; Además señaló la prenombrada ciudadana que a ella lo que mas le lleno de ira fue la aptitud que tomaron esos sujetos con un anciano, que a la altura del Centro Comercial La Granja, uno de los sujetos que venia vestido de camisa roja y pantalón Jean salió se bajó y salió corriendo hacia el Centro Comercial, los otros agarraron hacia la Urbanización, que al acusado lo agarraron en el Centro Comercial y lo llevaron hacia la parte de arriba, que le consiguieron un celular, dinero en efectivo y un anillo, que para el día de los hechos no tenía bigotes, ni cargaba el tatuaje, y señaló al acusado como la persona que la asaltó ese día. A preguntas que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público respondió que eso fue como a la 1:30 de la tarde, que ella iba sola, que tomó la Unidad de Transporte en una parada mas abajo del ambulatorio de Naguanagua, que ella venia parada desde el momento que se montó como a tres puestos de la puerta, era unidad de las cortas, todos los puestos venían ocupados, y que a la altura del Carabobeño dijeron que era un atraco, y que para ese momento el chofer no detuvo la unidad, por lo que iba en marcha, venían dos en la parte de atrás y el acusado venia delante, que a ella le quitaron un celular y dinero en efectivo, que no fue recuperado, y señaló al acusado de nuevo como uno de ellos y los otros no se encontraban presentes en sala, que el acusado el día de los hechos vestía una franela tipo chemisse color roja y pantalón de Jean, y que le vio un arma blanca como un cuchillo que se lo pasó el compañero, que la unidad tenia una sola puerta por lo que al ellos bajarse pasaron por su frente, que posteriormente se bajaron, ella también se bajó de la unidad, persiguieron al acusado y éste es detenido dentro del Centro Comercial La Granja por Vigilantes del lugar; cuando a él lo detienen lo suben a una oficina y cuando todos llegaron ya tenían esposado al sujeto. Durante la deposición de la testigo la defensa señaló al Tribunal que Olga Pinto estaba mintiendo, que ella estaba declarando bajo juramento; Contestando la testigo que el acusado la despojó de sus pertenencias. A preguntas efectuadas por el Tribunal contestó que eso ocurrió como a la 01:30 del mediodía, que fue un día antes del día del padre, que ella venía parada, que el acusado le quitó el reloj a un anciano, despojó a otras personas de un celular, un anillo, que el arma era mas grande que un cuchillo, y que también despojó de dinero al chofer de la unidad.

Este Tribunal visto que faltan testigos por declarar se ordenó suspender el acto y se fijó su continuación para el día 05/04/2006 a las 02:00 de la tarde.

Siendo el día y horas señalados para la continuación de la recepción de pruebas, vista la incomparecencia de los testigos y expertos citados por la Fuerza Pública, este Tribunal prescinde de los testimonios de los ciudadanos Gissett del Daniel Monte Guillen y el experto Henry Nieves, todo en acatamiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prosiguió el debate con la Recepción de las Pruebas Documentales, y se ofrecieron para su lectura y exhibición: la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un Instrumento cortante denominado Machete, efectuada por el Experto Henry Nieves, signada con el Nº 449, de fecha 06/07/04.

Acto seguido y luego de la recepción de las documentales admitidas, el acusado de autos ciudadano HERNÁN ROGELIO POZADA SÁNCHEZ, tomó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: Se le cede la palabra al acusado quien expuso: que el día 19/06/2004 se encontraba en el Centro Comercial La Granja, escuchó una algarabía y una señora lo señaló, luego llegaron los de seguridad y le quitan el dinero, y se lo llevan detenido, y pidió justicia. A preguntas que le hiciera el fiscal contestó que eso fue como a la 1:20 p.m., que se encontraba en ese centro comercial porque fue a comprar un remedio para su padre, en Farmatodo, señaló que vive en el Barrio La Monumental, que ese día era un día martes y que él no fue a trabajar por ir a comprar el remedio, que las medicinas estabas agotadas en otras farmacias, que no llegó a entrar a la farmacia y que andaba solo; Manifestó además que ese día fue señalado por una sola persona, que ella decía que la había robado, los de seguridad lo detiene y le quitan el dinero, luego llegó una patrulla y lo trasladan, eso fue en la parte de bajo del Centro Comercial, indicó además que la persona que lo señaló se quedó allí y luego fue hacer la denuncia, le quitaron el dinero y el recipe medico; Además señaló el acusado que él iba hacia la farmacia cuando oyó que una persona gritaba que detuvieran al de la camisa roja, lo detiene un vigilante del Centro Comercial, y que para el momento cargaba una franela Roja de Misión Robinsón, era una camisa sin cuello, y que para el momento de la detención tenia este tatuaje.

En este mismo orden de ideas y luego de la intervención del acusado de autos, y de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas, la juez presidente concedió la palabra, sucesivamente, al Fiscal 1º del Ministerio Público y a las abogadas defensoras, para que expusieran sus Conclusiones; Tomando en primer lugar el derecho de palabra, el representante de la Vindicta Pública, José Luis Román Sandoval, quien señaló que este Juicio tuvo por finalidad demostrar o no realización de un hecho prevista en el código castigado por una pena, paralelamente está demostrar la participación del ciudadano HERNAN POSADA en los hechos ventilados, argumentando que las pruebas ofrecidas fueron certeras para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado; indicando que el Ministerio Público probó los hechos debatidos y la participación del acusado en esos hechos, que en el contradictorio celebrado se tuvo la oportunidad de declarar a los funcionarios policiales Wilmer Petit y Francisco Rodríguez, quienes fueron contestes al indicar que efectivamente el día 19/06/2004, se trasladaron por un llamada radiofónica al Centro Comercial La Granja, donde tenia detenido un ciudadano, igualmente estaban tres ciudadanas que señalaban al acusado como uno de los tres sujetos que las había asaltado en la camioneta de pasajeros, que sus deposiciones fueron certeras, no fueron desvirtuadas sus declaraciones, se señalaron las circunstancia de día, hora y lugar, y así lo señaló el acusado en esta sala; expuso además la Vindicta Pública que tuvo la oportunidad de escuchar a dos ciudadanas entre ellas, Amalia Gómez Carreño, quien ratificó en sala lo que había dicho en la investigación, señalando a la persona que había sido detenida en fecha 19/06/04, como la persona que la despojó de su celular, bajándose en el Centro Comercial La Granja, y que en ese lugar detuvieron a uno de ellos, que este testimonio está confirmado con lo dicho por los dos funcionarios policiales y no se ha desvirtuado, y que en cuanto al testimonio de Olga Pinto, esta declaró que el acusado fue uno de los tres (3) sujetos que despojaron a las personas que se encontraban dentro de la unidad, a ella le robaron el anillo, y le dijeron que le iban a cortar el dedo, identificó al acusado presente como una de la personas que se metió en le Centro Comercial La Granja, y que para ese momento no tenia los bigotes ni tatuaje, siendo que el testimonio de esta ciudadana, sin lugar a dudas no se contradice, señaló al acusado como una de las personas que la despojo de sus pertenencias; Indicó el Fiscal que durante el debate se quebrantó el principio de presunción de inocencia establecido en le artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió sentencia condenatoria para HERNAN POZADA.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, a los fines de que expusieran sus conclusiones y señalaron que, cuando se aperturó el juicio ellas rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, y señalaron que el que acusa debe probar y demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la persona acusada, que en el presente caso la Fiscalía acusó a su defendido por ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y no probó el delito por el cual fue acusado, que vinieron a Juicio Dos (02) funcionarios policiales los cuales no fueron los funcionarios aprehensores, ya que estos fueron los de seguridad del Centro Comercial La Granja los que tenían a una persona detenida y posteriormente llaman al Comando Policial de Naguanagua; Argumentó la defensa que si se detalla cada una de la declaraciones de los funcionarios se puede observar que ellos señalan no ser los funcionarios aprehensores y cuando ellos llegan, la ciudadana Amalia Gómez tenia el celular en su poder, igualmente señalaron que ellos se llevan el procedimiento junto a la persona detenida y las personas que se señalan como victimas de estos hechos, por lo que en consecuencia la defensa solicitó al Tribunal no darle valor en cuanto a lo dicho por los funcionarios ya que ellos no fueron los funcionarios aprehensores y en cuanto a las dos personas señaladas como victimas solicitaron que se fije muy bien en lo dicho por estar personas, en cuanto a Amalia Gómez, quien manifestó que ella se bajó de la unidad y persiguió a un ciudadano de camisa roja, y recuerda que eran tres sujetos, uno de camisa roja, otro de azul y un tercero de amarilla, siendo que la otra en su declaración no coinciden en tiempo, lugar , la otra dice que era azul y floreada, la ciudadana Olga, señala al tribunal que el ciudadano de franela roja Chemisse, ella siempre señala que era de camisa amarilla, ella señaló que el chofer resultó despojado del dinero, y la otra señaló lo contrario, cuando hay un robo en una unidad de transporte, se tiene que realizar experticia de la unidad y se tiene que identificar a la unidad, cosa esta que no se hizo, si la fiscalía comisionó a los órganos de investigación para recavar todas estas pruebas, porque no se ubicó a los supervisores del Centro Comercial, Manifestó además que su defendido dijo que estaba en el Centro Comercial la Granja comprando un remedio para su progenitor; Considerando la defensa que esta intacta la Presunción de Inocencia invocada y contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo expuesto solicitaron se declare a su defendido no culpable y en consecuencia se dicte sentencia Absolutoria, ya que no quedó demostrado la culpabilidad de HERNAN POZADA en el delito atribuido.
Acto seguido el Ministerio Público ejerció el derecho a Réplica y manifestó que el día que exista las enumeraciones de todas las Unidades de Transporte colectivo sería mas fácil ubicar al conductor de esa línea, que es imposible identificar a una unidad de transporte ya que estas no están enumeradas, la defensa dice que consta en acta la declaración del imputado que iba a comprar un remedio, pero que este solo lo hizo en fecha 05/04/2006, que en cuanto a la procedencia del arma, el funcionario no estableció nada de la misma, el establece las características del arma, como así lo hizo, la defensa habló además del nuevo sistema, donde indica de que el Ministerio Público deberá buscar el elemento que culpe e inculpe, él ni siquiera aporta los elementos de pruebas que él señala, que él no es adivino para saber de la enfermedad del padre del acusado, y que en todo caso este debió acudir al a su Fiscalía en la fase de investigación.

Acto seguido la defensa ejerció el derecho a contrarréplica y manifestó que es un requisito fundamental la experticia de datos del vehículo, de la Unidad de Transporte Público donde ocurrieron los hechos, ya que si fueron victimas de un robo en una unidad de pasajero, se tiene que interrogar, al chofer, la victima señala que ella no vio cuando le sacaron el arma blanca, que ella tenia el celular, todas esas contradicciones son necesarias evaluarlas, y que la única verdad que dijo su defendido, es que en todas las actuaciones reposan la enfermedad del padre,

Seguidamente se declaró concluido el debate y se pasó a dictar la dispositiva de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza expuso ante las partes, en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio traído al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y privacidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante, declaró: Durante el desarrollo del contradictorio quedó plenamente comprobada la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 358 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del código sustantivo penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas AMALIA GOMEZ y OLGA PINTO, delito éste, en donde el sujeto activo puede ser cualquiera, el interés jurídico protegido es la posesión de hechos de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección a la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, y en el caso de marras el hecho fue cometido dentro de una unidad de Transporte Público cuando ésta se encontraba cumpliendo su ruta habitual y los pasajeros que se hallaban dentro de ella y fueron abordados con el fin de asaltarlos, siendo que las ciudadanas AMALIA GOMEZ y OLGA PINTO, el día sábado 19 de Junio de 2004, a eso de la 1:00 del mediodía son asaltadas por HERNAN POZADA, quien se encontraba dentro de la Unidad de pasajeros, vestido de franela roja y pantalón de jeans, y luego de despojarlas, se bajó de ese medio de transporte, se introdujo en el Centro Comercial La Granja de Naguanagua, ellas junto con otras personas lo persiguieron y los vigilantes del mencionado Centro Comercial lo detienen, y logran decomisarle varios objetos y un arma blanca tipo machete, tal como quedó demostrado, convicción a la que llegó este tribunal por las declaraciones de las victimas, de los Funcionarios Policiales actuantes quienes se apersonaron al lugar en virtud de una llamada radiofónica que reciben de su central.

La conclusión a la que ha de llegarse en orden de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y encuadrar la conducta del acusado de autos en el delito que quedó demostrado en la audiencia celebrada, deviene de la declaraciones rendidas por las propias víctima, ciudadanas AMALIA GOMEZ y OLGA PINTO, quienes se encontraban en una unidad colectiva de transporte público que circulaba por la Avenida Universidad de Naguanagua a la altura del Diario El Carabobeño, y que dentro de la referida unidad se encontraba también el acusado, quien vestía, como ya se dijo anteriormente, con un pantalón de jean y una franela roja, y quien estaba acompañado de dos sujetos más, los cuales vestían franelas amarilla y azul; quedando demostrado que el acusado HERNAN POZADA, asaltó a la ciudadana AMALIA GOMEZ, despojándola de su teléfono móvil celular, y también ese mismo día, en esa misma unidad de transporte, el acusado asaltó a la ciudadana OLGA PINTO, a quien amenazó con un arma blanca, tipo machete, quedando acreditado y demostrado con los testimonios de estas víctimas que HERNAN POZADA venía ya montado en esa unidad junto con sus otros compañeros, testimonios estos que fueron contestes al aseverar que el acusado las había asaltado ese día 19/06/2004, que posteriormente se bajó del autobusete, que decidieron perseguirlo sin perderlo de vista en ningún momento y logran darle alcance, siendo detenido por los vigilantes de ese centro comercial; Situación ésta que es acreditada y corroborada con las deposiciones rendidas por los Funcionarios Policiales WILMER PETIT y FRANCISCO RODRIGUEZ, quienes dejaron claramente establecido que el día de los hechos, 19/06/2004, se trasladaron al Centro Comercial la Granja, toda vez que recibieron una llamada en donde los Vigilantes de ese centro comercial informaban que tenía retenido a un ciudadano y que varias personas que también se encontraban en el lugar, manifestaron que el acusado junto con dos personas más los habían asaltado en una Unidad de Transporte Colectivo, manifestándoles las víctimas a los Funcionarios Policiales que el acusado los había despojado de varias de sus pertenencias , que este se bajó de la unidad autobusera emprendiendo veloz carrera hacia el Centro Comercial La Granja y sus compañeros tomaron rumbo hacia una Urbanización.

Por lo antes expuesto se concluye que las pruebas presentadas y debatidas en el contradictorio fueron certeras en demostrar la responsabilidad penal de HERNAN POZADA en lo hechos imputados. En cuanto a la evidencia material presentada por el Ministerio Público este Tribunal no le dio valor probatorio, toda vez que no quedó demostrado en autos que la misma era portada por el acusado de autos el día de los hechos.

De lo anteriormente expuesto, durante la realización del debate, el Ministerio Público demostró que en fecha 19/06/2004 HERNAN POZADA a salto a las víctimas AMALIA GOMEZ y OLGA PINTO, antes identificadas, a quienes las despojó de un celular, prendas y dinero en efectivo. Existiendo en el presente caso, medios de pruebas suficientes que vinculan al acusado, tantas veces identificado, con la comisión de los hechos imputados, por lo que en consecuencia en el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Pública se aportaron hechos concretos susceptibles que corroboran lo declarado por las víctimas en lo que respecta a la participación del ciudadano HERNAN POZADA en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 358 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del código sustantivo penal, en perjuicio de las víctimas de autos, por lo que ha de entenderse, en definitiva que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente para la condenar al prenombrado ciudadano como responsable del delito arriba descrito, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo.

Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la culpabilidad y en consecuencia CONDENAR al acusado HERNAN POZADA como autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 358 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del código sustantivo penal, en perjuicio de las víctimas de autos, ya que quedó demostrado que el acusado fue la persona que el día 19-06-2004, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, cuando en una Unidad de Transporte Público la cual se desplazaba por la Avenida Universidad del Municipio Naguanagua, a la altura del Diario El Carabobeño, vestido de pantalón de blue Jean y una franela roja, se paró del asiento donde estaba sentado y le manifestó a los pasajeros que era un atraco, donde inmediatamente sacó a relucir un arma blanca tipo machete, indicándoles a los tripulantes de la unidad que se quedaran tranquilos, en ese momento se pararon dos (02) sujetos mas y comenzaron a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, se bajaron corriendo de la Unidad y tomaron distintas direcciones, dándose a la fuga dos de ellos hacia una urbanización del sector, pero el sujeto que portaba el arma blanca se dirigió hacia el Centro Comercial La Granja ubicado en la Avenida Universidad de Naguanagua, por lo que los pasajeros se bajaron de la Camioneta de Pasajeros y decidieron perseguirlo, siendo detenido el referido ciudadano dentro del Centro Comercial, por el personal de seguridad que funciona en ese establecimiento; Ahora bien, el testimonio rendido por las la víctimas de autos AMALIA GOMEZ y OLGA PINTO, sujetos pasivos del delito imputado, fueron contestes, certeros y tienen pleno valor probatorio, considerándoseles testigos hábiles, tal como lo establece la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia al referirse al testimonio único, que “… Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”, por lo que, quien aquí decide le dio valor probatorio a las declaraciones dadas por las victimas AMALIA GOMEZ y OLGA PINTO durante el contradictorio celebrado, por considerar que fueron tajantes, categóricas, y concluyentes cuando afirmaron en sus deposiciones que, quien las había asaltado en la Unidad de Transporte Público el día 19/06/2004, fue el acusado HERNAN ROGELIO POZADA SANCHEZ, ciudadano éste que fue detenido por vigilantes del Centro Comercial la Granja, momentos después de haber cometido el delito y quien emprendió veloz carrera hacia ese lugar luego de cometer los hechos imputados y traídos al debate.

Por lo que en consecuencia y de conformidad con los artículos 361, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, se declara culpable al acusado HERNAN ROGELIO POZADA SANCHEZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 06/11/1983, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.449.016, hijo de Hernán Posada y Dany de Posada, residenciado en el Barrio La Monumental, calle Vargas C/C Cesar Girón, casa Nº 83 de este Estado Carabobo, de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio sentencia condenatoria en contra del HERNAN POSADA como autor responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 358 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del código sustantivo penal, cometido en perjuicio de AMALIA GOMEZ y OLGA PINTO, imponiéndosele la pena de DIEZ (10) años de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, así como también la condena en costas.

DE LA PENALIDAD
Visto que el acusado de autos, ciudadano HERNAN POZADA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, debemos indicar que el delito imputado, y que quedó plenamente demostrado, es castigado con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números, es decir, los dos extremos y tomando la mitad; que se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; y visto que el acusado de autos para el momento de cometer el hecho debatido, era menor de veintiún años, aunado a que HERNAN POZADA no posee antecedentes penales, este Tribunal consideró procedente aplicarle las deducciones de ley tomando en consideración el límite inferior, que sería de DIEZ (10) años de prisión, siendo ésta en definitiva la pena a imponer, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, mas la condena en costas.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367, CONDENA al ciudadano HERNAN ROGELIO POZADA SANCHEZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 06/11/1983, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.449.016, hijo de Hernán Posada y Dany de Posada, residenciado en el Barrio La Monumental, calle Vargas C/C Cesar Girón, casa Nº 83 de este Estado Carabobo, como autor responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 358 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del código sustantivo penal, cometido en perjuicio de las víctimas de autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, como son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en relación con los artículos 37 y 74, ordinales 1º y 4°, todos del Código Penal; más la condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que la pena a imponer es superior a Cinco (05) años este Tribunal ordenó el reingreso del prenombrado ciudadano al Internado Judicial Carabobo. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia; La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia el día 31 de marzo de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose diferir la redacción del cuerpo integro de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Igualmente se acuerda dejar transcurrir el lapso de ley. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada, y estando dentro del lapso legal, hoy Veinticinco (25) de Abril de 2006. Publíquese, ejecútese, déjese copia.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
DANNI D’ SANTIAGO