REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Valencia, 3 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GK01-X-2000-000003
LA JUEZA 5° DE JUICIO: ILEANA VALBUENA
LA SOLICITANTE: ROSA ELENA PEIRO
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que riela en los autos de las presentes actuaciones, la cual fue propuesta por la ciudadana ROSA ELENA PEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.371.594, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.873, con domicilio procesal en la Avenida Kerdell, sector Las Acacias, casa N° 97-71, Valencia de este Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA; esta juzgadora luego de realizada una revisión exhaustiva al presente asunto hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 06/10/2003, la prenombrada ciudadana interpuso demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES causados en el juicio que se le siguió a su defendido LUIS ALFREDO RUIZ PACHECO signado bajo el N° 5J-181/00, señalando la demandante en su petitorio que el monto de la demanda asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 470.000.000,00) y pidió además en su escrito la citación personal del Procurador General de la República; SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 22/10/2003 la demandante de autos interpuso escrito ratificando la acción incoada el 06/10/2003; TERCERO: El 28/10/2003, este Tribunal solicitó al Archivo Judicial la causa principal, toda vez que la misma reposa con oficio Nº 12407 del 03/12/2002, legajo 169, y se libró oficio bajo el N° 9149; Posteriormente en fecha 17/02/2004, este Tribunal acordó pedir las actuaciones al Archivo Central bajo el Oficio N° 1043-2004 y en fecha 05/03/2004 se acordó pedir las actuaciones signadas con la nomenclatura 3E-2364-00 al Tribunal 3º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: En fecha 06/05/2004, este Tribunal, admitió la demanda interpuesta e igualmente se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, expidiéndose los respectivos oficios y notificaciones; QUINTO: Subsiguientemente el 04/03/2005, se recibieron resultas de Comisión ordenada por parte del Juzgado 9° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; En fecha 29/11/2005, la demandante de autos interpone ante este Tribunal escrito en donde indica a este Despacho que el Órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado es el Fiscal General de la República, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y pidió así mismo, notificar al Fiscal General de la República; SEXTO: En fecha 30/01/2006, este Tribunal recibe escrito de la Procuraduría General de la República, informando, que es el Ministerio Público el órgano encargado de ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, y este despacho por auto de fecha 02/02/2006, acordó remitir al Fiscal General de la República Copia Certificada del Libelo de Demanda y del auto de fecha 02/02/2006; SEPTIMO: Ahora bien, es criterio reiterado del máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que quien aquí decide no tiene la facultad de juzgar específicamente el caso planteado, lo cual igualmente hubiese producido la nulidad de lo actuado, pues conforme a las normas que regulan la materia de la competencia nos encontramos con un presupuesto de validez del proceso, de carácter no disponible, sino regulado por normas de ius cogens, que en consecuencia, no se dejan al acuerdo de las partes, ni, por supuesto, al arbitrio del órgano jurisdiccional, por ser normas de orden público, a este respecto es atinado precisar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuando estableció en sentencia 1209 de fecha 2-09-2004 lo siguiente:
“…….El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….”
De lo anteriormente explanado, debe concluirse que en el presente caso, quien tiene asignada la competencia para conocer de la demanda que interpusiera la ciudadana ROSA ELENA PEIRO, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el juicio que se le siguió a su defendido LUIS ALFREDO RUIZ PACHECO signado bajo el N° 5J-181/00, cuya cuantía asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 470.000.000,00), contra la República, no obstante en razón de la cuantía, es a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conforme a la transcrita sentencia que le corresponde su conocimiento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a los fines de que conozca del asunto en mención y no causar dilaciones indebidas a las partes.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal 5º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por ser el competente para conocer de la demanda instaurada por la abogada ROSA ELENA PEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.371.594, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.873, con domicilio procesal en la Avenida Kerdell, sector Las Acacias, casa N° 97-71, Valencia de este Estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2006, Notifíquese. Remítase con carácter de urgencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
DANI D’SANTIAGO