REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Valencia, 3 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000550

LA JUEZA 5° DE JUICIO: ILEANA VALBUENA
EL SOLICITANTE: JOSÉ ALEXANDER RÍO BUENO
MOTIVO: ADMISION DE HECHOS IMPROCEDENTE

Visto el escrito interpuesto por José Alexander Río Bueno, en su carácter de acusado en la causa penal que se le sigue por ante este Tribunal signada con el N° GP01-P-2004-000550, por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en donde manifiesta su deseo de Admitir los hechos y se le cambie la calificación jurídica a los delitos por los cuales se encuentra detenido, petición efectuada sin indicar fundamentación legal alguna.
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, dando tutela judicial efectiva a través de una pronta y oportuna respuesta, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 29/11/2004 se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se aperturó el presente asunto a Juicio Oral y Público, y se mantuvo la medida judicial de privación de libertad contra el acusado arriba identificado; SEGUNDO: En fecha 31/01/2005, este Tribunal en funciones de Juicio recibió por Distribución a través de la URDD las presentes actuaciones, se fijó la celebración del correspondiente sorteo para seleccionar los Escabinos que constituirían el Tribunal Mixto; TERCERO: En fecha 14/04/2005 se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 11/05/2005, siendo que hasta la presente fecha ha sido imposible la celebración de la Audiencia respectiva, refijándose para el día 28/04/2005; CUARTO: Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que en la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena; Siendo que en el presente caso no estamos en la fase intermedia del Procedimiento Penal, ni en presencia de una FLAGRANCIA (Procedimiento Abreviado), situaciones estas en las cuales si es procedente la Admisión de Los Hechos por parte del imputado o acusado; De lo anteriormente expuesto se infiere que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador adjetivo penal estableció una forma anticipada de terminar un proceso, con prescindencia del juicio oral y público; poniéndole fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el imputado o acusado, según el caso, con el objeto de terminar la causa penal y obtener la imposición inmediata de la condena, donde además se le da la facultad al Juez de Control de condenar a quien admita los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, permitiéndole al imputado una rebaja considerable de la pena a imponer que va desde un tercio hasta la mitad; QUINTO: En este mismo orden de ideas, en el presente caso no estamos en presencia de la fijación de una Audiencia Preliminar, ni tampoco nos encontramos frente a una Flagrancia; aunado a todo lo anteriormente expuesto está el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, señalando lo siguiente: “…Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios. Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” (Sala Constitucional, Exp. 04-2804), por lo que, la solicitud interpuesta por el acusado de autos es improcedente.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud que antecede, y que fuera solicitada por el acusado de autos, todo conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio hoy, 03 de Abril de 2006. Notifíquese.
LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
DANI D’SANTIAGO