REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GK01-P-2003-000256
Revisado el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 03-04-06 se aperturo Juicio Oral y Público, en causa seguida a los acusados CARLOS ALBERTO RANGEL PEÑA, ERICSON ALFREDO MANAURE NIEVES, ANGEL OSWALDO GOMEZ ESCALONA y JOHAN ALIAN MANAURE NIEVES, acordándose en esa misma fecha suspender y continuar el referido Juicio para el día 10-04-06, a la 1:00 de la tarde, tal como consta a los folios 51 al 55 de la cuarta pieza del presente asunto.
Se verifico en las actuaciones, que en fecha 10-04-06, el Juicio antes señalado no se llevó a cabo, por cuanto la representante del Ministerio Público se encontraba en otro Juicio con el Tribunal Primero de Juicio, en causa signada con la alfanumérica GP01-P-2004-000299, difiriéndose el mismo para el día 11-04-06 para las 12:00 del mediodía, tal como consta al folio 62 de la cuarta pieza.
Consta en las actuaciones que en la referida fecha, no se le dio continuidad al Juicio oral y público, pautado en el presente asunto, en vista que la Fiscal del Ministerio Público, se encontraba en otro Juicio con el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en causa signada con la alfanumérica GP01-P-2004-000726.
Es por ello, que este Tribunal al evidenciarse que desde la fecha de inicio del debate oral y público en la presente causa, hasta la fecha en la que podría haberse reanudado el Juicio, transcurrió el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando indefectiblemente la interrupción del debate conforme a lo establecido en el artículo 337 ejusdem; y siendo que en virtud de los Principios de Inmediación, Concentración y Continuidad, no se puede dar continuación al debate, en virtud que el mismo se interrumpió.
En consecuencia quien hoy decide, considera que lo procedente en el presente caso es iniciar nuevamente el mismo, en aras de garantizar a los acusados el debido proceso tal y como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas; es por lo que este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda iniciar nuevamente el debate oral y público en la presente causa, por lo que se ordena fijar nuevamente el Juicio, para el día 04 de Mayo de 2006, a las 11:30 de la mañana, fecha esta acordada por el cronograma de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado, cítese al acusado Johan Alían Manaure Nieves, testigos, expertos, funcionarios de la presente decisión.-
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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