REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Abril de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-002484
Juez Presidente: Abg. Diana Calabrese Canache
Acusador: Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Publico:
Abg. Teresa Claret Méndez
Defensa: Abg. Nieves Carmen Elena y Carlos Montilla
Acusado: Francisco José Velásquez Rojas
Victima: Nancy Josefina Velásquez Igarza
Delito: Abuso Sexual a Adolescente
Secretario de Sala: Abg. Javier Córdova
Sentencia: Absolutoria
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal, a publicar la sentencia definitiva in extenso, acorde con la pronunciada en la audiencia oral de fecha 04 de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2005-002484, contentivo de la causa seguida al acusado FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ROJAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido el 04-06-1964, profesión u oficio albañil, grado de instrucción sexto grado, hijo de Héctor Velásquez y Rosa de Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.294, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle Páez, casa N° 131, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem.
La celebración del Juicio oral, se inició en fecha 08 de Marzo de 2006 y concluyo el día 04 de Abril de 2006, habiéndose realizado a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8 de la Ley Orgánica Protección Niño y Adolescente, así como en los artículos 60 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la víctima una adolescente a la cual debía protegerse su pudor y los derechos de la misma.
Constituido el Tribunal Unipersonal, se inició la audiencia oral y se declaró abierto el debate, oídas como fueron cada una de las partes, las testimoniales presentadas, así como las documentales reproducidas por su lectura, una vez analizados los medios de prueba este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos fueron los narrados en su escrito de acusación por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Teresa Claret Méndez, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ROJAS, antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de la adolescente NANCY JOSEFINA VELASQUEZ IGARZA, titular de la cédula de identidad N° 20.315.376, siendo admitida la referida acusación y las pruebas que la sustentaban en auto de Apertura a Juicio, realizado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual fueron el objeto del juicio y consistieron en lo siguiente:
“En fecha 03 de Noviembre de 2003, la adolescente Nancy Josefina Velásquez Igarza, quien ese día llegó a su casa como a las 7:00 horas de la noche de buscar a sus hermanas del colegio, su padre el ciudadano Francisco José Velásquez, cuando la vio llegar comenzó a regañarla y a decirle que quizás andaba por ahí con sus amigos, preguntándole a la adolescente de donde venía y por que se había tardado, pero éste no hace caso de lo que su hija le explica, ya que él la celaba de manera exagerada, degradándola y diciéndole que ella era una regalada, Nancy Josefina se retira a su cuarto molesta por lo que le estaba diciendo su papá, pero trata de no seguir la discusión ya que, cada vez que su papá la regañaba, se ponía violento y le pegaba a su mamá. Al rato de estar encerrada en el cuarto, le pide a su hermana Saray, que le llevará un vaso con agua y cuando ésta va a buscarlo, su padre el ciudadano Francisco José Velásquez Rojas, es quien le da el vaso de agua a Saray y le dice toma Saray, llévale el agua a tu hermana, la adolescente consume el agua y después hace sus tareas escolares, junto a sus hermanas, pero nota que comienza a darle sueño y le parece raro ya que normalmente duerme tarde, es decir como a las diez de la noche, pero ese día a las ocho y media ya se estaba quedándose dormida, aunque escuchaba todo lo que pasaba a su alrededor; la adolescente decide acostarse a dormir pero siente como si le tocaban los senos, después no supo mas nada ya que el sueño la venció. A la mañana siguiente, como a las 5:30 de la mañana, la adolescente Nancy Josefina Velásquez, se levanta sintiéndose extraña y nota que tiene abierto el cierre del pantalón con que había dormido, ella se cambio se puso el uniforme escolar, desayunó y se fue para clases, en el colegio le comenta a unas compañeras de clases que se sentía mal, y como tenía mucho dolor de vientre fue para su casa. Al llegar a su casa se acostó a dormir, pero al rato se despertó y vomito, su madre le dio un medicamento, pero siguió vomitando, es cuando su madre decide llevarla a un centro asistencial, pero su padre lo impide, negándose a darles dinero para el pasaje, el día miércoles 05-11-03, la madre la lleva al Modulo Asistencial de las Lomas de Funval, le ordenan realizar unos exámenes de laboratorio, porque continuaba con los vómitos; el jueves 06-11-03, la madre lleva a Nancy Josefina al Hospital Central, ya que continuaba con los vómitos y es cuando la Hospitalizan por ocho días, y le notifican a su madre que había sospecha de violación y la remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, donde interpone la denuncia ordenándosele el Examen Medico Forense, el cual arrojó signos evidentes de una desfloración por actos carnales vaginales. Asimismo la víctima menciona que su padre Francisco José Velásquez Rojas, acostumbraba llevar a la casa pastillas, y les decía a su madre y hermana que eran vitaminas y cosas para la sangre y que ella cree que el mismo le echo algún sedante al agua que ella bebió la noche del lunes 03-11-03 y aprovecho la circunstancia para abusar sexualmente de ella, asimismo manifiesta la víctima que su padre se comportaba de manera anormal con ella, ya que cuando llegaba a la casa la llamaba, le decía que se le sentara en sus piernas y ella tenia que hacerlo y cuando lo hacia el la abrazaba duro, de manera lasciva y a ella no le gustaba, asimismo el siempre trataba de besarle la boca y algunas veces lo logró. Igualmente en una oportunidad cuando tenía como siete años y ella andaba con su padre, el imputado José Francisco Velásquez Rojas, ella sintió ganas de orinar y el la metió en un monte para que orinara, pero cuando él le bajo el blummer, comenzó a tocarle sus genitales de una forma extraña que le dio miedo…”
En el acto de apertura de Juicio, la representante del Ministerio Público, expuso sus pretensiones narrando los mismos hechos que señalo en su acusación, alegando que demostraría en el curso del debate la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, en vista que la acusación se había fundado en elementos de convicción, tales como la declaración de la testigo-víctima de la presente causa, Nancy Josefina Velásquez Igarza, la declaración del Experto Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Valencia del Estado Carabobo, Dr. Marcos Elio Cruces González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.040.504, la declaración de la Psicóloga, adscrita al Funaesca, Dra. Carmen Trinidad Aguirre Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.239.214, de la testimonial de la Médico-Pediatra Dra. Migdalia Inés Medina de Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.047.821, así como las declaraciones de las testigos ciudadana Ana María Igarza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.922.800, y de la adolescente Mari Ester Velásquez Igarza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.315.377, del reconocimiento Médico Legal N° Nro. 9700-1-146-DS-652-03, de fecha 11-11-2003, Informe Psicológico, Acta de la partida de nacimiento, medios estos de pruebas que demostrarían la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la defensa manifestó que demostraría a través de los antes señalados testigos y pruebas, que su defendido ciudadano Francisco José Velásquez Rojas, era inocente, manifestando que no existían suficientes pruebas que pudieran demostrar la culpabilidad del mismo, razón por la cual procedieron a solicitar al Tribunal que su defendido fuese declarado inocente.
Cedida la palabra al acusado ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ ROJAS, previa imposición del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo a viva voz su deseo de no querer declarar.
La Fiscal en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: “…acuso al ciudadano por el delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en base a según la declaración del experto medico forense establecido que la niña había sido violada, a pesar de que el acusado era el único hombre en esa casa, oímos la declaración de la psicóloga, de la madre de la victima así como su hermana, lamentablemente la duda favorece al ciudadano Francisco Velásquez, la Fiscal demostró que efectivamente se cometió el delito en contra de la adolescente, esta representación fiscal no puede asegurar que el acusado fue el que cometió el delito por cuanto la victima no pudo asegurar si fue el ciudadano, por lo que solicito la absolutoria a favor del acusado…”.
Igualmente la defensa entre otras cosas manifestó en sus conclusiones que: “…oída la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, ha solicitado sentencia absolutoria, ya que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, la defensa se adhiere a la solicitud de sentencia absolutoria…”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Llevada a cabo la Recepción de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo lo siguiente:
Declaró el Experto, Dr. MARCOS ELIO CRUCES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-3.040.504, Médico Forense adscrito para ese momento a la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, entre otras cosa manifestó que: “…La exploración del himen, se utiliza una bujía metálica, se noto que se abrió fácilmente, del lado izquierdo aparecieron dos lesiones, desgarros completos, interesan la membrana, en la hora tres y la hora cinco, esos desgarros, tenían la morfología propia de desgarros antiguos, hay una cicatrización total, lo da el color, desfloración completa y no reciente, indica que hay una desfloración no reciente ocasionada por acto carnal por vía vaginal; la ano rectal no reporto ningún tipo de lesiones, no había penetración en esa zona…”
Se oyó el testimonio Dra. MIGDALIA INÉS MEDINA DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.047.821, Médico-Pediatra, quien entre otras cosas declaró que: “Recibí una consulta de pediatría, yo soy medico gineco-obstetra, se me solicito la evaluación de una adolescente quien ingreso por un dolor crónico, no había causa aparente de dolor, la traen, cuando se le hace examen ginecológico, la paciente tenía desgarros himenales, se supone que había tenido relaciones sexuales, se le pregunto a la niña, ella dijo que no, se le pregunto a la mamá ésta se puso agresiva, la niña refirió que su padrastro la maltrataba en forma verbal,...”
Igualmente declaro en Juicio la víctima-testigo, la adolescente NANCY JOSEFINA VELÁSQUEZ IGARZA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.315.376, quien señaló entre otras cosas manifestó que: “…Desde el 04-11 yo llegue a i casa, mi papá me regaño porque yo había llegado tarde, me fui al cuarto, mi hermana me trae un vaso de agua, luego mi papá me pide perdón, me quede dormida, en la mañana siguiente me pare yo estaba manchando, pensé que era el periodo, cuando regrese del liceo me sentía mal, hable con la secretaria me dijo que me retirara, dure tres días así, mi mamá me llevo al Hospital, allá me dijeron que me quedara hospitalizada, decían que yo había sido abusada, el medico forense me vio, yo no he estado con nadie, la única persona que esta en mi casa, no me cabe en la cabeza que mi papá haya hecho eso, al tiempo me dijeron que tenía que denunciar, yo no tengo pruebas de eso en contra de él, el único sospechoso de eso es él, al tiempo yo estuve con una persona, él me dijo que yo soy señorita que por el tiempo eso estaba cerrado…”
Declaró la Psicóloga CARMEN TRINIDAD AGUIRRE CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.239.214, quien entre otras cosas señaló en juicio que: “…Reconozco el Informe, yo lo realice a petición de la Fiscalía 22 por el motivo de una adolescente que presuntamente había sufrido abuso sexual, realice entrevista a la madre de la joven, me comento que el padre de la niña había abusado sexualmente de la misma, realizo entrevista de la joven, ésta señala que había recibido maltratos del papá, me refirió que se tomo el vaso de agua y luego se sintió extraña, por lo dicho por la niña él había abusado de ella, no se evidenciaba alteraciones senso-perceptivas en la niña al momento de la evaluación, se evidencio una jovencita triste, con mucho resentimiento, una relación conflictiva, siempre hubo una dinámica familiar muy mal,…”
Así mismo, se oyó el testimonio de la ciudadana ANA MARÍA IGARZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.922.800, quien expuso que: “Lo que se es lo que me dijo mi hija, cuando la lleve al hospital los médicos me dijeron cosas que yo no sabía que estaban pasando y yo no lo podía creer, los médicos me decían que yo tenía que hacer algo porque si no yo iba a hacer la culpable de eso, fui y lo denuncie a él de lo que había pasado, me puse nerviosa en ese momento,…”
Del testimonio de la adolescente MARI ESTER VELASQUEZ IGARZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.315.377, quien declaro que: “Por abuso sexual a mi hermana, pero yo no creo que sea verdad, yo nunca llegue a ver nada, nunca vi que mi papá le faltara el respeto, allá yo dije mentiras cuando me llamaron en la Fiscalía yo me sentía mal, le pido a Dios que me ayude, todo esto me tiene mal, pienso en mi papá en mi hermana, si dice la verdad o no, es lo único que se, es todo…”
Fueron incorporadas a través de la lectura, las pruebas documentales al Juicio Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Informe Medico Forense Nro. 9700-1-146-DS-652-03, de fecha 11-11-2003, suscrito por el Dr. Marcos Cruces; Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga Carmen Trinidad Aguirre Córdova, practicado a la adolescente Nancy Josefina Velásquez Igarza; así como la copia certificada del acta de nacimiento de la víctima.
El acusado FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ROJAS, antes identificado, nuevamente se le pregunto si deseaba declarar quien manifestó su deseo de declarar quien expuso que: “La muchacha llego del liceo vomitando, yo llegue del trabajo y me dijeron que se sentía mal, le dieron un alkaselzer, la llevo al hospital y le dijeron que tenía sospechas de embarazo, de ahí fue de donde sacaron eso, ella llego del liceo mal, se la pasaba con un señor en una moto, los mismos vecinos me lo dijeron, yo ni pendiente porque yo llegaba del trabajo, la mamá me dijo que no lo conocía, ella tenía novio, es todo…”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
A. Pruebas incorporadas al Juicio Oral:
De la declaración del Experto, Dr. Marcos Elio Cruces González, el Tribunal Unipersonal, aprecio que por su capacidad y experiencia como Médico Forense, la misma merecía toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que la víctima Nancy Josefina Velásquez Igarza, al ser examinada en sus partes intimas, específicamente en el himen, constato que presentaba desgarros, y una morfología propia de lesión antigua, al verificarse una cicatrización total, que lo da el color, así como la existencia de una desfloración completa y no reciente, ocasionada por acto carnal por vía vaginal; lográndose con la declaración del experto, determinar que efectivamente se produjo la comisión del hecho punible en contra de la víctima antes identificada.
Igualmente con la declaración de la Dra. Migdalia Inés Medina de Núñez, Médico-Pediatra, este Tribunal aprecio que al igual que la declaración del Experto, la misma merecía credibilidad, por cuanto en audiencia oral, había sido clara, precisa y contundente, en su testimonio al señalar que la víctima Nancy Josefina Velásquez Igarza, había sido examinada en su consulta de pediatría, por ser medico gineco-obstetra, evaluando a la precitada adolescente, quien había ingresado por un dolor crónico al centro de salud, y al ser examinada ginecológicamente, se observo que la misma presentaba desgarros himenales, suponiendo que había tenido relaciones sexuales.
Coincidiendo de esta manera tanto el testimonio del experto como de la antes señalada testigo, que efectivamente la víctima presentaba, una lesión antigua con desgarro en la parte del himen, causada por acto sexual en la parte vaginal.
Del testimonio de la única testigo-víctima Nancy Josefina Velásquez Igarza, quien manifestó en juicio al principio que había sido abusada y que el medico forense la había examinado, señalando además que no había estado con nadie, que no le cabía en la cabeza que su papá haya hecho eso, por cuanto era el único hombre que vivía en su casa, además manifestó que al tiempo le dijeron que tenía que denunciar, manifestando posteriormente que no tenía pruebas de eso en contra de él, el único sospechoso de eso era él, al tiempo yo estuve con una persona, él me dijo que yo era señorita que por el tiempo eso estaba cerrado.
En relación a la anterior declaración, el Tribunal observo imprecisión en la narración inicial que hiciera de los hechos la víctima, se apreció confusa, además de contradictoria, lo que le restó credibilidad, ya que el Tribunal no encontró la fuerza necesaria en lo expuesto por la víctima, para dar por establecido la forma en que ocurrieron los hechos en los que señalo haber sido victima, por cuanto del mismo se desprende que no existe certeza por parte de la testigo en señalar como autor de la comisión del delito al acusado Francisco José Velásquez Rojas, constatándose de esta manera la existencia de dudas en cuanto a la participación del mismo en la comisión del hecho punible.
De la declaración de la Psicóloga Carmen Trinidad Aguirre Córdova, se desprende que del resultado del Informe psicológico practicado a la víctima Nancy Josefina Velásquez Igarza, se obtuvo que la misma presentaba alteraciones senso-perceptivas al momento de ser evaluada, así como el hecho que era una jovencita triste, con mucho resentimiento, con una relación conflictiva, por cuanto siempre hubo una dinámica familiar muy mala, pero que desde el punto de vista psicológico, el examen de la joven era normal, la tristeza era consecuencia del abuso sexual; para el Tribunal la declaración de la psicóloga permitió constatar que ciertamente la prenombrada adolescente fue víctima de abuso sexual, más no pudo aportar un elemento que determinare o desvirtuare la participación penal del culpable en el hecho punible.
Del testimonio de la ciudadana Ana María Igarza, se desprende que la misma es testigo referencial del hecho punible, por cuanto señaló en audiencia oral que su hija le había relatado el hecho, pero que ella no tenía conocimiento del mismo, es por ello que este Tribunal en su apreciación no encontró elemento alguno que proyectara de manera directa o indirecta la participación del ciudadano Francisco José Velásquez Rojas, en el delito de abuso sexual.
Declaro la adolescente Mari Ester Velásquez Igarza, en audiencia oral, de la cual el Tribunal verifico que la misma era testigo referencial, en vista que su hermana, quien es la víctima, le menciono sobre el hecho, manifestando la testigo además no creer que sea verdad la situación surgida entre su papá y su hermana, por cuanto nunca llegó a ver nada, ni vio a su papá faltarle el respeto, igualmente señaló que ella en la Fiscalía había mentido cuando la llamaron. Por tal sentido este Tribunal, constató que de la referida testimonial, la misma no aportó elemento que aclarara el hecho o desvirtuara la responsabilidad del acusado.
En base a lo antes analizado, este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas en el debate, se acreditó la existencia del hecho punible, de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de la precitada víctima, pero no quedó demostrada la participación del ciudadano Francisco José Velásquez Rojas, en el referido delito, en vista que las pruebas evacuadas en juicio, no produjeron ningún elemento que pudiera vincularse al acusado directamente en el hecho punible, ya que la víctima Nancy Josefina Velásquez Igarza, manifestó que había sido abusada, mas no podía responsabilizar al acusado de ese hecho, al no tener la certeza de su participación.
Se determinó en el presente Juicio Oral, con respecto a las declaraciones rendidas por los testigos, que se logró probar en el mismo que la adolescente Nancy Josefina Velásquez Igarza, antes identificada, fue abusada sexualmente, no consiguiéndose determinar la identificación del autor del referido delito, por cuanto de la apreciación de las pruebas, no se encontró elementos de convicción, para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de Nancy Josefina Velásquez Igarza, hecho este por el cual fue acusado el precitado ciudadano; evidenciándose además en este juicio, que no pudo destruirse la presunción de inocencia que opera a favor del precitado acusado, por lo tanto debe declararse no culpable al mismo.
B. Análisis y apreciación de las pruebas:
En efecto, todas las pruebas presentadas en el Juicio Oral, fueron analizadas conforme a la lógica, las máximas de experiencias, los conocimientos del derecho, la sana crítica y precisamente esta comunidad de pruebas y el estudio de las mismas, concatenadas entre sí, fue lo que llevó a este Tribunal a la convicción de que los hechos narrados en la acusación Fiscal efectivamente ocurrieron y que de los mismos resulto lesionada la adolescente Nancy Josefina Velásquez Igarza, produciéndose en consecuencia el abuso sexual respectivo, y sólo esto fue lo que quedó debidamente acreditado, con las pruebas evacuadas, entre ellas las testimoniales y las documentales, pero a través de los mismo no quedó demostrado fehacientemente, que al momento de la detención del acusado Francisco José Velásquez Rojas, no se registraron evidencia de que las lesiones causadas a la precitada víctima, fueran de data reciente. Aunado al resultado de la testimonial de la única testigo presencial, como fuera la víctima de esta causa, Nancy Josefina Velásquez Igarza, quien no fue precisa en su declaración, en cuanto a la responsabilidad directa o indirecta del acusado, en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente, sino que la misma fue en forma dubitativa.
Se concluye que de las pruebas, no surgen elemento alguno que conlleve a este Tribunal a la convicción de que el ciudadano Francisco José Velásquez Rojas, haya sido el responsable del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de Nancy Josefina Velásquez Igarza, no existiendo las circunstancias establecidas por la llamada Teoría de la Relación de Causalidad para considerar al acusado, culpable del hecho objeto de la acusación Fiscal.
Evidenciándose, que con ninguno de los elementos probatorios producidos en Juicio, se logró vincular directamente al acusado con el hecho ilícito penal, el representante del Ministerio Público con las pruebas presentadas, no pudo comprobar ni adecuarlas a la conducta del acusado con los supuestos descritos, siendo esto lo único aportado por las partes en el debate oral.
Considerando este Tribunal Unipersonal, por lo tanto, que al no quedar demostrado la participación en el hecho punible del ciudadano Francisco José Velásquez Rojas, por el cual acusara la Fiscal del Ministerio Público, no logrando de esta manera probar la representante del Ministerio Público en juicio la culpabilidad del acusado, quedando así ratificado el Principio de Inocencia y la Máxima de in dubio pro reo, en virtud de la duda razonable que favorece al acusado, aunado a que el mismo nunca declaro haber participado en el hecho punible.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho penal, fundamenta que al darse las circunstancias de Presunción de Inocencia en los juicios, no puede permitirse una decisión condenatoria, en base a la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito, imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Por ello, este Tribunal Unipersonal de Juicio, le correspondió la apreciación de las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral, para así determinar, si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar suficientemente la culpabilidad o no del acusado Francisco José Velásquez Rojas. Observando, que en las declaración de la única testigo presencial, que en este caso resultó ser la víctima, siendo esta la única que podía establecer quien o quienes eran los responsables de los hechos por los cuales se había dado inicio a esta causa, al apreciar la veracidad de esa declaración, analizada aisladamente y confrontadas posteriormente entre si y con las demás pruebas, no pudo determinarse la responsabilidad del acusado.
El sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho.
Evidentemente que la actividad de las partes en el presente Juicio Oral, las cuales actuaron transparentemente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, y fue esa verdad que emergió de este proceso, basada en las pruebas aportadas, permitiendo así acercarnos a la Justicia con una sentencia congruente con la acusación.
En base a lo antes analizado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Unipersonal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, considera quien aquí decide que no quedó demostrada la conducta del acusado Francisco José Velásquez Rojas, como subsumible dentro del tipo penal, la cual sirvió de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible presentado en la acusación fiscal, ya que sí bien es cierto que en este caso se demostró el hecho punible, pero no menos cierto es que no se probó en modo alguno la responsabilidad del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado, con el delito de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de Nancy Josefina Velásquez Igarza, por lo cual no se destruyo la presunción de inocencia que rige a su favor, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en este caso es que al no poder destruirse la presunción de inocencia del ciudadano Francisco José Velásquez Rojas, debe declárasele como NO CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y por consiguiente la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos: ABSUELVE, al ciudadano FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ROJAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido el 04-06-1964, profesión u oficio albañil, grado de instrucción sexto grado, hijo de Héctor Velásquez y Rosa de Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.294, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle Páez, casa N° 131, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, que le fuera imputado por la Abogado Teresa Claret Méndez, en su condición de Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ratifica el cese de cualquier medida cautelar ordenada en fecha 04-04-06, así como su Libertad Plena, lo cual se cumplió directamente desde la Sala de Juicio.
La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la sala el día 04 de Abril de 2006, día fijado para la culminación del Juicio Oral. Se deja constancia que en el presente caso se cumplieron a cabalidad con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del Mes de Abril del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese.-
La Juez Séptimo del Tribunal Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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