REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-006371
Vista la Querella presentada por los ciudadanos Abogados CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK y ACDEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.036.017 Y 7.193.090 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.114 y 54.752 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Padre Alfonso entre Michelena y Rangel N° 91-37 La Candelaria, Valencia Estado Carabobo, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMEN ALIDA AVILA SEGOVIA y EDDY RUBEN GRATEROL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.387.744 y 7.071.704 respectivamente, obreros, residenciados el primero de los prenombrado en la calle Comunal, casa N° 18, Barrio 14 de Febrero, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, y el segundo de los antes nombrados en Calle Hermogenes López, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, representación ésta que consta de instrumento poder que acompañan a la Querella, debidamente autenticado por ante el Registrador Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 16/03/2.006, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; en contra de los ciudadanos DAVID ENRIQUE SOSA, FRANCISCO RAMON ARRIECHI DIAZ Y PASCUAL JOSE ESCALONA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.143.300, 7.072.345 y 9.666.010 respectivamente, obreros, domiciliados el primero de los nombrados en el Sector San Juan de Dios, calle la Cancha, casa S/N, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, el segundo de los nombrados Las Palmitas, Sector 25, casa N° 55, Valencia Estado Carabobo y el tercero de los nombrados en Sector San Juan de Dios, calle la Cancha, casa S/N, Municipio Carlos Arvelos Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de DIFACION, previsto y sancionado en el artículo 444 Código Penal vigente para el momento de los hechos; y visto que en la Querella no se señalan la dirección completa de uno de los Querellantes ciudadano EDDY RUBEN GRATEROL OJEDA, observándose que falta el numero del inmueble donde reside; así como el señalamiento expreso de las relaciones de parentesco que pudieran existir entre los querellantes y querellados; al igual que la falta de manifestación del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y los elementos de convicción en los que fundan la atribución de la participación de los querellados en el delito; no llenándose así el requisito previsto en la parte in fine del ordinales 1°, 3° y 5° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1.…sus relaciones de parentesco con el acusado;...3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración…5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 ejusdem; por cuanto faltan requisitos previstos en el artículo 401 ibídem, este Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley ORDENA A LOS QUERELLANTES QUE COMPLETEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS DENTRO DEL PLAZO DE CINCO (05) DÍAS HABILES, contados a partir de la fecha del presente auto.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE
LA SECRETARIA
ABG. DANI D’ SANTIAGO
Se cumplió lo ordenado.-
Secretaria
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