REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000053

Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado DAVID MOISES CARIEL PEÑA, Cedula de Identidad Nº 18.345.010, nacido el 07-10-81, obrero hijo de Santa Julia Rámirez Perez, residenciado en Pozo Hondo, Calle la Paz, cruce con calle Miranda, s/n., Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25/05/2005 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia dictada en fecha 24/11/2004 y publicada en fecha 06/05/2005 mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ NOGUERA. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 06/01/2001, egresando el 25/03/2003, por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; ingresa nuevamente el 09/04/2003 por lo que ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS Y UN (01) DÍA, que sumados a la detención anterior da un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado EN LABORES DE ARTESANÍA, y ha ESTUDIADO en el programa “Luisa Cáceres de Arismendi”; en los períodos comprendidos entre: Estudio: Desde el 03/10/2001 hasta 26/02/2002, lo que da un total de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; Trabajo: Desde el 20/04/2003 hasta el 01/02/2006, es decir, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS; por lo que ha estudiado y laborado efectivamente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que los cumplirá el 18/06/2008 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, por DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, una vez cumplida la pena principal, la cual se extinguirá en fecha 18/09/2010 Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 25/05/2005.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado DAVID MOISES CARIEL PEÑA, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal vigente. Se acuerda imponer al penado de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo, en fecha 11/04/2006. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm