REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000093

Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado LUIS FELIPE VILLAMEDIANA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06/06/1983, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.687.097, hijo de Neri Subero (f) y de Esther Cecilia Villamediana, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Los Chaguaramos, Calle El Suspiro, Sector El Relleno Sanitario, Casa Nº 74, Municipio Libertador, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07/03/2005 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 24/01/2005 mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 377 Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA PAREDES MORÓN. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 19/12/2002, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado EN LABORES DE MANTENIMIENTO, en los pabellones 4 y 5 del Internado Judicial Carabobo y ha ESTUDIADO en el programa “Miguel José Sanz”; en los períodos comprendidos entre: Estudio: Desde el 22/09/2004 hasta 28/02/2005; Trabajo: Desde el 18/03/2003 hasta el 26/01/2006; por lo que ha estudiado y laborado efectivamente DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que los cumplirá el 15/07/2006 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena, es decir, por UN (01) AÑO, una vez cumplida la pena principal, la cual se extinguirá en fecha 15/07/2007 Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 07/03/2005.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado LUIS FELIPE VILLAMEDIANA, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal vigente. Se acuerda imponer al penado de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo, en fecha 11/04/2006. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm