REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000150

Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio de la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, quien es venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 02/12/1952, titular de la cédula de identidad N° 5.378.724, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil divorciada, tercer año de derecho de instrucción, hija de Oscar Guerrero y de Eva de Guerrero, residenciada en: Urbanización del Banco Obrero, casa N° P-36, Bejuma, Estado Carabobo o Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Parque Kerdell, alto de la Torre 6, piso 10, apto 10-B, Valencia, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01/11/1999 el extinto Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia condenatoria, mediante la cual se condenó a la ciudadana DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 28/06/2002 la señalada penada fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 del este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem. En fecha 11/04/2005 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 ibídem, debidamente acumuladas por decisión de fecha 19/09/2005, dando una totalidad de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Según se evidencia del cómputo efectuado la penada fue detenida preventivamente el 01/11/1996, sumados a la redención efectuada en fecha 15/05/2001, ha cumplido hasta la presente fecha DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, la penada ha trabajado EN LABORES DE MANTENIMIENTO, en el anexo femenino del Internado Judicial Carabobo; en el período comprendido entre: el 23/12/2001 hasta la actualidad; por lo que ha laborado efectivamente CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que la penada HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 01/11/2009 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 19/09/2005.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor de la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, suficientemente identificada ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal vigente. Se acuerda imponer a la penada de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo, en fecha 11/04/2006. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm