REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2003-000723

Por recibidas de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, las resultas del recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado DANIEL JOSBEC HERNÁNDEZ CORREA, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al penado DANIEL JOSBEC HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 19.217.582, hijo de Hilda Hernández y de José del Carmen Correa, domiciliado en: Barrio La Isabela, Calle 74, Casa N° 91-95, Terminal Viejo, Valencia Estado Carabobo; en fechas 24/03/2003 y 06/02/2006, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado DANIEL JOSBEC HERNÁNDEZ CORREA, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia preliminar, fue condenado en fecha 14/02/2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Penal anterior a la reforma. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 24/03/2003 y 06/02/2006.
En fecha 07/12/2005 la ABG. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora del mencionado penado, interpuso RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en contra de su defendido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 07/03/2006 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró con lugar la interposición del referido recurso, señalando al efecto:
“…En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, presentado por la Defensora Pública GLORIA RAMÍREZ a favor de los penados JHONNY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y DANIEL JOSBEC HERNÁNDEZ CORREA, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 472 eiusdem, en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme que les fuera dictada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. SEGUNDO: A tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal rebaja la condena impuesta a los penados JHONNY RODRÍGUEZ HERNANDEZ y DANIEL JOSBEC HERNANDEZ CORREA al límite mínimo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento. Queda modificada la sentencia condenatoria revisada por esta Alzada, sólo en cuanto a la condena impuesta por la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, quedando incólume el resto de su contenido, debiendo integrar el presente fallo el cuerpo de la misma…” (resaltado del tribunal)
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado DANIEL JOSBEC HERNÁNDEZ CORREA fue detenido preventivamente el 11/12/2001, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA los cuales cumplirá el 11/01/2010 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07 DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a partir de fecha 19/12/2003 a las 12:00 horas del mediodía.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a partir de fecha 21/08/2004.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a partir de fecha 01/05/2007.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a partir de fecha 03/01/2008 a las 12:00 horas del mediodía.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano DANIEL JOSBEC HERNÁNDEZ CORREA, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 23/08/2011.
QUINTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: Impóngase al penado DANIEL JOSBEC HERNÁNDEZ CORREA, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm