REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2002-000224
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ABG. ANAYIBE GONZÁLEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de Defensora del penado RICHARD DANIEL FERNÁNDEZ SANABRIA, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Señala la mencionada defensora, que su defendido, a quien este tribunal le impusiera en fecha 16/03/2006 la decisión de fecha 06/02/2006, mediante la que se declaró la extinción de la pena principal que le fuera impuesta en fecha 11/10/2002. Asimismo se le impuso la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a la que igualmente fue condenado en la señalada fecha, obligándose el penado a presentarse por el lapso de UN (01) AÑO ante la primera autoridad civil de la Parroquia Civil La Candelaria de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; más el mencionado ciudadano no ha podido dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, en virtud de que la referida autoridad civil ya no existe.
En efecto, observa este tribunal que las antiguas Jefaturas Civiles, representadas por las Prefecturas fueron sustituidas por los Registros Civiles correspondientes, los cuales son dependencias de las Alcaldías de los distintos municipios que conforman un estado; pero dichas oficinas no contemplan dentro de su organigrama de funcionamiento la recepción de presentaciones periódicas de los penados a los que se les haya impuesto como pena accesoria la sujeción a la vigilancia de la autoridad ordenada por aplicación de los artículos 13 y 16 del Código Penal en relación con el artículo 22 ejusdem.
SEGUNDO: En tal sentido y ante el vacío que por tal virtud se presenta a los jueces de primera instancia en lo penal en función de ejecución al momento de imponer la correspondiente pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/2005 (Exp. 03-2902), con ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, dispuso:
“…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”. (resaltado del tribunal);
Por tanto, considera este tribunal, que lo procedente en el presente caso, es que el penado RICHARD DANIEL FERNÁNDEZ SANABRIA, cumpla la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fuera debidamente impuesta, ante el Delegado de Prueba que deberá designar la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario al efecto, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo comparecer el penado ante tal funcionario y dar cumplimiento a las condiciones y obligaciones pertinentes de acuerdo a lo estipulado por la normativa anteriormente citada.
TERCERO: Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena que las obligaciones y condiciones derivadas de la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD impuesta al penado RICHARD DANIEL FERNÁNDEZ SANABRIA, deberá cumplirlas por el lapso de UN (01) AÑO, ante el DELEGADO DE PRUEBA, que al efecto designe la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien deberá remitir a este tribunal informe periódico de su cabal cumplimiento. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal 14° del Ministerio Público, al penado y a su defensa. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, remitiéndole copia certificada de la decisión y designando como correo especial al señalado penado. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. BRIGITTE BENITEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm