REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000159

Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa del penado JACKSON ALEXANDER MÁRQUEZ BERBECÍA, quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/01/1984, titular de la cédula de identidad N° 19.123.544, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlin Berbecía y de Luis J. Márquez, residenciado en: Vivienda Popular Los Guayos, sector 2, vereda 6, casa N° 6, Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 30/08/2004 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 10/05/2004 mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos EVENIS COROMOTO VALERO DE PEREIRA y RAÚL ALBERTO TRUJILLO MANOCHE; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 ejusdem. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal, conforme a las previsiones del artículo 13 ibídem.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; es decir, más de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo que representa un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) evaluación psico-social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Central del Ministerio de Interior y Justicia, al penado JACKSON ALEXANDER MÁRQUEZ BERBECÍA cuyo resultado es FAVORABLE. Asimismo al folio ciento setenta y ocho (178) riela constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 184).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SÉPTIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado JACKSON ALEXANDER MÁRQUEZ BERBECÍA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Obligación de presentar ante el tribunal oferta de trabajo en un plazo que no excederá de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la pre-libertad; 7) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
OCTAVO: Una vez impuesta la presente decisión al penado JACKSON ALEXANDER MÁRQUEZ BERBECÍA, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
NOVENO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado el día martes 25/04/2006 en el Internado Judicial Carabobo de las condiciones establecidas en la presente decisión al penado señalado. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ


Se cumplió lo ordenado.-
sapm