REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Abril de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2002-000418
Visto el contenido de la comunicación N° J2-0942-06 de fecha 17/04/2006, emanada del tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 02 de este circuito judicial penal; este tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al penado EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/10/1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.310.887, de estado civil soltero, hijo de Miguel Antonio Viña y de Petra López, residenciado en: Barrio El Carmen, calle principal, casa N° 22, Guigue, Estado Carabobo; en fecha 09/04/2003, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia preliminar, fue condenado en fecha 23/08/2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de BEDA JOSEFINA RÍOS. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 09/04/2003.
Por tanto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ fue detenido preventivamente el 19/08/2001, egresó en fecha 18/11/2004 por habérsele acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; debiendo cumplir las condiciones relativas a la fórmula acordada, por el lapso del tiempo de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, por NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS las cuales cumplía en fecha 19/08/2005 a las doce de la noche.
TERCERO: El penado EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ, fue detenido nuevamente en fecha 17/02/2005 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de NIEVES COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, siendo presentado ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 02 de este circuito judicial penal según asunto GP01-P-2005-000300 en fecha 18/02/2005, donde le fue decretada medida privativa preventiva judicial de libertad en su contra, tal como se evidencia de la copia simple del acta de audiencia especial de presentación de imputados que se anexa a la presente decisión.
Ahora bien, mediante la comunicación N° J2-0942-06 de fecha 17/04/2006, emanada del tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 02 de este circuito judicial penal arriba señalada, se evidencia que se decretó la extinción de la acción penal en el asunto GP01-P-2005-000300 seguido al señalado penado, en virtud de haberse celebrado, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar fijada al efecto, acuerdo reparatorio entre las partes, debidamente homologado por el tribunal en esa misma fecha; dejando a criterio de este tribunal de ejecución la libertad del referido penado por el asunto conocido por esta juez que suscribe.
CUARTO: De modo pues, que habiendo sido detenido el penado EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ, nuevamente en fecha 17/02/2005, debe imputarse a la pena impuesta en fecha 23/08/2002, el tiempo de detención transcurrida, evidenciándose que lleva detenido hasta la presente fecha, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumado al tiempo de la detención anterior, da un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo éste que excede con creces a la pena impuesta en la señalada fecha, motivo por el que este tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar su INMEDIATA LIBERTAD; en razón de haber cumplido tanto la totalidad de la pena principal impuesta, así como también haber cumplido totalmente las penas accesorias dispuestas en los numerales 1° y 2° del referido artículo 13 del Código Penal anterior a la reforma de: Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal. Por tal motivo, es por lo que este tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución N° 01 del circuito judicial penal del estado Carabobo, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de ROBO SIMPLE, por el cumplimiento de la referida condena.
QUINTO: Como quiera que en el cómputo efectuado por el tribunal en fecha 09/04/2003 se evidencia la omisión involuntaria del cálculo y determinación de la fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta situación no excluye su efectiva aplicación, por cuanto, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo y determinación correspondientes, a los fines de su imposición y efectiva aplicación.
SEXTO: Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” ; siendo que el ciudadano EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ, fue condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual ha dado total cumplimiento, tal como se refiere en la presente decisión, y siendo que el tiempo de detención cumplido por el penado mencionado, excedió en un lapso de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS a la pena impuesta, lo procedente en el presente caso es imputar el tiempo que en exceso fue cumplido por el penado y restarlo del lapso en el que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad como consecuencia de la pena accesoria impuesta en la oportunidad de haberse decretado la sentencia condenatoria en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que equivale a un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por lo tanto, el penado EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIÚN (21) DÍAS, concluyendo en fecha 28/05/2007.
SÉPTIMO: Por imperativo del artículo 22 del Código Penal, debe dar cuenta el penado a la autoridad civil del municipio donde resida y por donde transite; más considera aplicable quien hoy aquí decide, en el presente caso, el dictamen establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas en el aparte anterior, en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”.
En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es imponer al penado EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ, la obligación de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIÚN (21) DÍAS, concluyendo en fecha 28/05/2007, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante la cual deberá presentarse, una vez impuesto de la presente decisión.
OCTAVO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al Penado EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ, antes identificado, por haber dado cumplimiento a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia se decreta Su LIBERTAD PLENA. Asimismo, deberá el EDGAR ANTONIO VIÑA LÓPEZ, sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIÚN (21) DÍAS, debiendo presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el 28/05/2007, fecha en la que culminará la aplicación de dicha pena accesoria.
Se advierte al penado que una vez impuesto deberá presentarse ante la oficina mencionada, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente, quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
A tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla con las copias certificadas de la presente decisión mediante oficio al Internado Judicial Carabobo, dejando constancia que el mismo deberá presentarse ante este tribunal en fecha 03/05/2006 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerse de la presente decisión. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente y al referido ciudadano. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm