REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000362
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, este tribunal antes de proceder a efectuar el cómputo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: En fecha 28/10/2005, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos. LUIS RAFAEL HURTADO, RICHARD ALEXANDER CARRASQUEL MALAVÉ y LUIS ABELARDO VELOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, efectuándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 02/02/2006.
SEGUNDO: Riela a los folios ciento ochenta y cinco al ciento noventa y tres de las actuaciones acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar efectuada en el presente asunto, donde se encontraban presentes los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARRASQUEL MALAVÉ y LUIS ABELARDO VELOZ, quienes admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, siendo condenados en esa misma fecha.
TERCERO: Remitidas las actuaciones a este tribunal en función de ejecución, advierte la juez asignada a este tribunal para la fecha, la disparidad numérica de la sentencia decretada y devuelve las actuaciones al tribunal en función de control N° 08, a los fines de subsanar dicha disparidad (f. 203).
CUARTO: La suscrita a cargo del tribunal en función de control N° 08 de este circuito judicial, advirtiendo disparidad numérica en el acta manuscrita de la audiencia preliminar la subsana, indicando que éste sólo era un error material de trascripción (f. 206 y 207).
QUINTO: Devueltas las presentes actuaciones a esta instancia, advierte esta juzgadora que no sólo subsiste la disparidad numérica a la que se refirió la anterior juez en función de ejecución; sino que existe también disparidad en las personas a las que se condena en la sentencia dictada al efecto.
SEXTO: En la sentencia dictada por el juez en función de control N° 08 de este circuito judicial se lee: “…a cumplir la pena de dos años ocho meses de prisión. 1 año de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal…”, de lo cual no puede esta Juez que suscribe deducir cual es finalmente la pena impuesta, ni tampoco las accesorias a las que fueron condenados, ya que el artículo 13 del Código Penal prevé las accesorias impuestas por pena de presidio y no de prisión.
SÉPTIMO: Asimismo se evidencia, que en la Dispositiva de la decisión referida, se admite la acusación interpuesta por la representante de la vindicta pública, en contra de los imputados: “…LUIS RAFAEL HURTADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con el número de cédula de identidad: 11.816.203, y el segundo: LUIS ABELARDO VELOZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con el número de cédula personal: 10.327.915…”; y más adelante se indica: “…CONDENO a los acusados RICHARD ALEXANDER CARRASQUEL y LUIS ABELARDO VELOZ…”; y en el acta de la audiencia preliminar se establece que los imputados presentes fueron los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARRASQUEL y LUIS ABELARDO VELOZ.
OCTAVO: De las anteriores indicaciones transcritas, evidencia quien hoy aquí decide, que la sentencia condenatoria de fecha 03/02/2006 dictada y publicada con ocasión de la audiencia preliminar efectuada en fecha 02/02/2006 adolece de vicios que imposibilitan de manera definitiva su ejecución; ya que la acusación fue presentada en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO, RICHARD ALEXANDER CARRASQUEL MALAVÉ y LUIS ABELARDO VELOZ; observándose que en el acta de la audiencia preliminar estuvieron presentes únicamente los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARRASQUEL MALAVÉ y LUIS ABELARDO VELOZ, contra quienes se admitió la acusación y quienes fueron condenados por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en la sentencia dictada y publicada al efecto, se admite la acusación en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO y LUIS ABELARDO VELOZ, para indicar finalmente que la condena recae en contra de RICHARD ALEXANDER CARRASQUEL MALAVÉ y LUIS ABELARDO VELOZ; no existiendo pronunciamiento alguno en referencia al imputado LUIS RAFAEL HURTADO en el acta de la audiencia preliminar respecto a su inasistencia; y menos aun sobre la división de la continencia de la causa, tal como lo ordena el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que no se determina con certeza cual es el tiempo por el que fueron condenados, tal como se indicó en el sexto punto de la presente decisión.
NOVENO: Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la imposibilidad de ejecutar el cómputo de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, ordena devolver las presentes actuaciones al señalado tribunal, a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente. Désele salida, remítase con oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm