REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-001040

Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 30/01/2006, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ALEXANDER VEGAS CÁRDENAS, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1971, de estado civil soltero, tercer año de secundaria de instrucción, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.993.435, hijo de Isidro Vega Duarte y de Celina Cárdenas de Vegas, residenciado en: Urbanización Ricardo Urriera, Sector 4, Calle 6, Casa N° 09, Valencia, Estado Carabobo; OSWALDO ENRIQUE PORTILLO CORTEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1966, de estado civil casado, tercer año de instrucción, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.445.757, hijo de Nelson Portillo y de Sergia Cortez, residenciado en: Urbanización La Isabelica, Sector 13, Vereda 12, casa N° 10, Valencia, Estado Carabobo; RAFAEL ANTONI UMBRÍA BOSCÁN, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1978, de estado civil soltero, tercer año de instrucción, profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.921.602, hijo de Rafael Umbría y de Yolanda Rosa Boscán, residenciado en: Urbanización Alicia Pietro de Caldera, Calle “B”, Casa N° 72, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autores del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal vigente. Igualmente CONDENÓ a los señalados ciudadanos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal antes de proceder a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que en fecha 31/05/2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los penados ALEXANDER VEGAS CÁRDENAS, OSWALDO ENRIQUE PORTILLO CORTEZ, y RAFAEL ANTONI UMBRÍA BOSCÁN; inicialmente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano REINALDO RIVAS HERNÁNDEZ; por los hechos ocurridos en fecha 14/04/2005, tal como lo dispone el representante de la vindicta pública en el Capítulo III, correspondiente a la narración de los hechos, donde dejó establecido:
“…Los hechos que se imputan a los ciudadanos VEGAS CARDENAS ALEXANDER, PORTILLO CORTEZ OSWALDO ENRIQUE y HUMBRIA BOSCAN RAFAEL ANTONI, son los siguientes: Siendo en horas de la mañana, del día 14 de Abril de 2005, encontrándose el ciudadano RIVAS HERNANDEZ REINALDO, por la ciudad del Tigre y Cantaura de Belta Dama, Estado Anzoátegui, conduciendo el vehículo tipo gandola, marca Mack, año 2005, de color blanco, placas 67H-DAP, placas del remolque 15Z-DAR, el cual se encontraba cargado de bobina y de paquiticos de etraolitica, fue interceptado intempestivamente por un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet 350, quien se le atravesó por la parte delantera del vehículo que conducía, y en ese mismo instante se le paro al lado otro vehículo, de donde se bajaron varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego, lo sometieron bajo amenaza de muerte, sacando a la victima identificada ut supra del vehículo que conducía, llevándolo a un lugar desconocido donde lo dejaron abandonado, mientras que los otros sujetos se llevaban la gandola, cargada de la mercancía antes mencionada, hacia la población de Guigue, Estado Carabobo. En ese preciso momento el ciudadano Amaro Rangel Elías, propietario del vehículo tipo gandola marca Mack, placas 67H-DAP, se dispone a monitorear el vehículo de carga y observar que el conductor de la gandola se desvía de la ruta establecida ordinariamente, procede a efectuar una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias, presumiendo que se trataba de un robo, quienes se constituyen en una comisión integrada por los funcionarios Servio Tulio Castillo, José Briceño, José Castellanos y otros funcionarios, van en busca del vehículo, encontrándolo circulando en la carretera nacional Los Guayos-Guacara, Estado Carabobo, de donde se baja de la gandola un sujeto, quien sostiene conversación con los tripulantes del vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, placas DBI-930. Posteriormente, luego de que estos sujetos conversan, se les acerca la comisión policial, integrada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación las Acacias, con la finalidad de solicitarles su identificación personal, así como la documentación del vehículo, estos manifiestan no poseerla, motivo por el cual practican su detención, siendo identificados los ciudadanos como VEGAS CARDENAS ALEXANDER, PORTILLO CORTEZ OSWALDO ENRIQUE y HUMBRIA BOSCAN RAFAEL ANTONI, quien fueron los mismos sujetos que portando armas de fuego, despojaron al ciudadano RIVAS HERNANDEZ REINALDO, del vehículo tipo gandola, marca Mack, año 2005, de color blanco, placas 67H-DAP, placas del remolque 15Z-DAR...”. (subrayado de quien suscribe).
SEGUNDO: De la referida narración se evidencia que el lugar de la consumación del hecho punible incriminado por el representante de la vindicta pública a los mencionados ciudadanos, fue la ciudad de El Tigre, la cual se sitúa en Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y no en la Jurisdicción del Estado Carabobo; toda vez que de la misma se infiere que en esta Jurisdicción únicamente se produjo la detención de los referidos ciudadanos en posesión del objeto del proceso; más la acción desplegada por los hoy penados por medio de la que fue despojada la víctima REINALDO RIVAS HERNÁNDEZ del vehículo que conducía, se efectúo cuando éste se encontraba efectuando sus labores ordinarias de trabajo al conducir dicho vehículo de carga desde la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hacia la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, encontrándose, al momento de ocurrir los hechos, específicamente, en la localidad de El Tigre, Estado Anzoátegui
TERCERO: En tal sentido dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”
CUARTO: Del contenido de la disposición transcrita y tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por el que fueron condenados los ciudadanos ALEXANDER VEGAS CÁRDENAS, OSWALDO ENRIQUE PORTILLO CORTEZ, y RAFAEL ANTONI UMBRÍA BOSCÁN, es un delito “instantáneo o perfecto”, tal como lo aseveran los autores patrios, DRES. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ Y HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en sus obras “Derecho Penal Venezolano” y “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”, respectivamente; al precisar el concepto de éste, como:
“…aquéllos en los que el hecho que los constituye se consuma o perfecciona en un solo momento, instantáneamente…la consumación se agota en un instante, no pudiendo por tanto prolongarse en el tiempo”; y
“…son aquéllos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado…” (subrayado de quien suscribe);
Se evidencia que el hecho objeto del proceso se “consumó” de manera efectiva en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; por tanto el tribunal competente para conocer el presente asunto, en razón del territorio, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y no el tribunal de este circuito judicial penal del Estado Carabobo; porque tal como lo apunta el DR. CARMELO BORREGO en su libro “Nuevo Proceso Penal: Actos y Nulidades Procesales”:
“…A propósito de la competencia y en especial la del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal…escoge la tesis ya impuesta por el Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir: locus regit actum y por consecuencia el forum delicti commissi…”
QUINTO: Ahora bien, determinada la competencia del tribunal en razón del territorio, tal como lo dispone la norma citada, observa esta Juez que el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena:
“El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a los artículos anteriores” .
Disponiendo igualmente los efectos de ésta, en caso de ser decretada, en el artículo 62 ejusdem, cuando señala:
“La declaratoria del incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”.
Entonces, ya que es el proceso penal de interés público y los actos anteriores efectuados en el presente proceso se realizaron garantizando el debido proceso a los hoy penados, mediante el respeto de los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en su favor; no hubo afectación del derecho a la defensa; y en ese sentido se acoge totalmente el criterio sostenido por el DR. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” cuando al tratar sobre la competencia, señala:
“…la competencia territorial obedece a la favorabilidad para la averiguación y el enjuiciamiento, que el proceso se desarrolle en el lugar de ocurrencia de los hechos. Declarada la inapetencia el tribunal no podrá actuar más y sus actos posteriores serán nulos…”
Por tanto, lo procedente en el presente caso, es declinar la competencia del presente asunto en la jurisdicción del tribunal del Circuito Judicial Penal en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui, a los fines de continuar el proceso.
SEXTO: Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, en la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la inmediata remisión de las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente distribución entre los jueces en función de ejecución competentes. Désele salida. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.
SAPM