REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GK01-X-2006-000024
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro 3 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GK01-P-2001-78, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, (siendo lo correcto invocar la causal establecido en el articulo 86.7 ejusdem), en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 4 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber realizado la audiencia preliminar y haber dictado el auto de apertura a juicio en el asunto: GK01-P-2001-78, seguido al Ciudadano: JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRO.
En fecha 03 de abril de 2006, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión de apartarse del conocimiento del asunto, en los siguientes razonamientos:
“…En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo (03) de dos mil seis (2006), encontrándose presente FRANCIA MEJÍAS ALVAREZ, en su carácter de Juez Tercero actuando en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, presente el abogado David Gallegos quien funge como Secretario de Sala, se levanta acta que de seguidas se transcribe, la cual hace las veces de informe acerca de la inhibición que la misma rinde en la causa GK01-P-2001-78: “De conformidad con lo pautado en los artículos 84 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco a fin de inhibirme de seguir conociendo la causa distinguida con el alfanumérico GK01-P-2001-78 seguida al ciudadano JOSÉ HILDEMARO INFANTE GAMARRO, toda vez que encontrándome conociendo la misma actuando en funciones de Control como Juez Cuarto, en fecha 14-09-00, decreté el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, tal como se desprende de los folios 144 al 150 de la Primera Pieza, luego de admitir la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; motivo por el cual me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 83 de nuestro cuerpo penal adjetivo. Ofrezco, con el propósito de sostener la anterior aseveración, la copia certificada del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. Solicito en consecuencia que la presente inhibición sea declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma. La Juez Tercero de Control. Francia Mejías Álvarez…»
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada del acta de la audiencia preliminar, contentiva del auto de apertura a juicio, de fecha: 15 de septiembre del 2000.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haber realizado la audiencia preliminar en su condición de Jueza de Control la Jueza inhibida, emitió opinión de fondo en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la misma haber Admitido la acusación presentada por la representación Fiscal, las pruebas presentadas por las partes y al haber ordenado abrir el juicio oral y público por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 417 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO LOPEZ SILVESTRE.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. FRANCIA MEJIAS, en la causa: GK01-P-2001-78, seguida al acusado JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala
Abg. LUIS POSSAMAI
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. LUIS POSSAMAI
GK01-X-2006-0000024