REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GJ01-X-2006-000046
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 04-04-2006, se dio cuenta en Sala de la inhibición planteada por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en la causa N° GPO1-P-2005-000020, seguida al ciudadano JESÚS MARTÍN FLORES SEQUERA a quien se le sigue proceso por el delito de hurto agravado de vehículo automotor, en fundamento al artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la madre de la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Décima del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el mencionado imputado.
Agrega la Juez a quo, que la prenombrada Representante del Ministerio Público es su hija y por ello las une el parentesco de consanguinidad y presenta copia de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en donde se puede leer que la progenitora de LEONCY VERÓNICA LANDAEZ ARCAYA, es NELLY LEOCADIA ARCAYA DE LANDAEZ.
La inhibición es un instrumento jurídico garantista del principio del juez imparcial consagrado en el artículo 26 constitucional y representa para el juzgador la obligación de separarse del conocimiento de una causa, cuando vislumbre alguna circunstancia susceptible de inferir en su objetividad o en su imparcialidad, que ponga en entredicho su capacidad natural para administrar justicia, por tal razón, la causal invocada debe tener un fundamento que afecte seriamente la función jurisdiccional, en el entendido, que el Juez, debe estar revestido de características excepcionales que lo hacen despojarse de los sentimientos normales de cualquier ser humano en el ejercicio de su función judicial, significando ello que cualquier circunstancia no puede ser invocada para abstenerse del conocimiento de las causas, sino solamente aquellas que comprometan gravemente su imparcialidad.
Partiendo de este orden jurídico, la inhibición propuesta encuadra dentro de la causal invocada, toda vez, que a tenor del artículo 87 del código adjetivo penal, representa una obligación para el Juez separarse del conocimiento una causa cuando se encuentre incurso en uno de los supuestos del artículo 86 eiusdem; y la Juez Nelly Arcaya, en fiel cumplimiento a sus deberes jurisdiccionales, observando que es la madre de la parte acusadora procedió a hacer lo propio, en fundamento al ordinal 1° del citado artículo; siendo ajustado a derecho su planteamiento relativo a la causal de separación del conocimiento del presente asunto, se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, en consecuencia, el Juez sustituto continuará conociendo la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en la causa N° GPO1-P-2005-000020, seguida al ciudadano JESÚS MARTÍN FLORES SEQUERA a quien se le sigue proceso por el delito de hurto agravado de vehículo automotor y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código procesal penal el Juez sustituto deberá continuar en el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase a la Jueza inhibida a los fines de que sea agregado al expediente principal.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA N° GJ01-X-2006-000046
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