REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GK01-X-2006-000026
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro 7, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DIANA CALABRESE CANACHE, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GK01-P-2002-000208, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 3 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber realizado la audiencia preliminar en la causa: C3-11.392-01, seguida al Acusado: Castellanos Villareal Eugenio
En fecha 10 de abril de 2006 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, en su condición de Ponente, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“… En el día de hoy 29 de Marzo de 2006, la Juez Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DIANA CALABRESE CANACHE, en virtud de la rotación de Jueces realizada por este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sede del Tribunal y revisada la Causa signada con el N° GK01-P-2002-000208, seguida por ante este Tribunal, al acusado ciudadano EUGENIO CASTELLANOS VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número 17.283.913, observa lo siguiente:
En fecha 20 de Febrero de 2002, se llevó a cabo Audiencia Preliminar del acusado EUGENIO CASTELLANOS VILLARREAL, antes identificado, por quien suscribe la presente Acta, como Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios 27 al 33 de la Primera Pieza del presente asunto.
Es por ello, que a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Séptimo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado DIANA CALABRESE CANACHE, previa verificación en las actuaciones antes señalada, en las cuales se evidencia que en efecto realice la referida Audiencia Preliminar al acusado EUGENIO CASTELLANOS VILLARREAL, antes identificado, en tal sentido atendiendo a lo previsto en el artículos 87 ejusdem, me Inhibo de conocer de la presente causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido como Juez en la fase intermedia, según se evidencia en las copias certificadas de la Causa signada con el N° GK01-P-2002-000208, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer.
Entiende quien suscribe que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por cuanto la misma fue distribuida por el Sistema Aleatorio, correspondiéndome conocer en la fase intermedia con la celebración de la Audiencia Preliminar, por Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abogado FREDDY JURADO, el cual he ofrecido como pruebas y las mismas se encuentran agregadas a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez en la Causa signada con el GK01-P-2002-000208, seguida al acusado EUGENIO CASTELLANOS VILLARREAL, antes identificado, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
Por las razones antes expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Juicio, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al Acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 7, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase. Abg. Diana Calabrese Caniche. Juez Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada del acta de la audiencia preliminar, realizada en fecha: 20 de febrero del 2002 y copia certificada del auto de apertura a juicio de la misma fecha.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haber realizado la audiencia preliminar en su condición de Jueza de Control la Jueza inhibida, emitió opinión de fondo en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la misma que Admitió la acusación presentada por la representación Fiscal por considerar que se encuentra debidamente fundamentada, al haber admitido las pruebas presentadas por las partes y al haber ordenado abrir el juicio oral y público por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el artículo 457 y 278, todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION de conocer el asunto Nro. GK01-P-2002-000208, seguido contra el acusado: EUGENIO CASTELLANOS VILLAREAL, propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 7 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. Diana Calíbrese Canache, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala,
Abg. LUIS POSSAMAI
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. LUIS POSSAMAI
GK01-X-2006-0000026.