REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000088
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de revisión interpuesto por la defensora pública penal Séptima, abogada ARELYS OLAVARRIETA DIAZ, actuando en representación del ciudadano RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMENEZ, a fin de que esta Sala proceda a revisar la pena de tres (03) años y cuatro (4) meses de prisión, impuesta al referido penado, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2005, con motivo de haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del recurso de revisión interpuesto y se designó ponente al Juez titular Doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de abril de 2006, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de revisión, ordenando las correspondientes las notificaciones, pero sin fijar la audiencia pública por considerarla inoficiosa.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede a ello previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Arelys Olavarrieta Díaz, en su condición de defensora del ciudadano RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMENEZ, solicitó mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006, la revisión de la mencionada pena impuesta aduciendo:
1°.-Que, su representado fue condenado en fecha 5 de octubre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a sufrir la pena de tres años y cuatro meses de prisión, por los delitos de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo ejecutada dicha pena por el Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 3 de noviembre de 2005.
2°.- Que, en fecha 26 de octubre de 2005, se promulgó la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la ley vigente para la fecha de la condena de su defendido, es decir, la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , que igualmente la nueva ley, en su artículo 36, referido a la posesión de sustancias, reduce la pena de cuatro (04) a seis (06) años, de la ley derogada a una pena de uno (01) a dos (02), razón por la cual solicita la revisión de la sentencia recaída en su representado.
3°.- Que el presente caso se refiere a la reforma de la dispositiva de un fallo legal y correctamente pronunciado mediante su adaptación a una nueva que favorece al condenado, quedando incólume o ratificadas las demás partes de la sentencia objeto de revisión.
4°.- Que, el artículo 34 de la novísima ley, sanciona el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, la cual es mucho mas benévola que la contemplada para este tipo de delito en la ley anterior, que castigaba al autor del hecho con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, evidenciándose claramente que la nueva ley favorece, sin lugar a dudas a su defendido.
5°.- Que el recurso Extraordinario de Revisión, solicitado, tiene como finalidad que esta instancia superior, determine cual es la pena aplicable, según la nueva disposición y previo cumplimiento de los extremos de ley para su procedencia, cuales son a) que el fallo esté firme, b) que su patrocinado se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, cumpliendo la sentencia y c) que la nueva ley favorezca al reo en lo referente a la condena que le fue impuesta.
Finalmente, solicita de esta Corte con base en los argumentos esgrimidos, el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6°, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2006, la abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado RONALD ALEXANDER APARICIO JIMENEZ, manifestando su conformidad con lo planteado en el recurso y por considerarlo procedente y ajustado a derecho solicita sea declarado con lugar.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
En fecha 5 de octubre de 2005, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano, RONALD ALEXANDER APARICIO JIMENEZ por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo: 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando:
“…..Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, CINCO (05) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar al acusado RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, por haber sido encontrado responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN. DISPOSITIVA En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, quien es venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/06/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20.782.075, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yokeida Jiménez y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Natalicio, calle San Antonio, casa Nº 22, Mariara, Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, prevista en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía de la justicia gratuita otorgada por el Estado. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado….”
IV
DEL AUTO CÓMPUTO
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2005, el Tribunal tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejecutó la pena impuesta al prenombrado penado en los términos siguientes:
“…..Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 05-10-2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 14-06-1986, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.782.075, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yokeida Jiménez y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio Natalicio, Calle San Antonio, Casa N° 22, Mariara Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal ; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa: RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, fue detenido el 25 de Mayo de 2.005, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CINCO (05) MESES y OCHO (08) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 25 de Septiembre del año 2008. Se deja expresa constancia que a partir del 25 de Marzo del 2006, el Penado RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, podrá optar por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo en esa fecha una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta; a partir del 05 de Julio de 2006, estará apto para solicitar la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, por cumplir en esa fecha una tercera (1/3) parte de la pena. Así mismo al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena puede solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL, lo que se verificará después del 15 de Agosto de 2007 y, en fecha 25 de Noviembre de 2007 podrá optar por la medida de CONFINAMIENTO, ya que esa fecha extingue las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Todo de conformidad con las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal….”
V
RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala para decidir, observa:
El presente asunto, trata de una solicitud de revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, con fundamento en los artículos 470 ordinal 6, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido modificada la ley especial y el tipo penal por el cual fue condenado al penado de autos.
Al respecto, establece el primero de los dispositivos legales enunciados:
Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)
Por su parte el artículo 475 ejusdem, dispone:
Artículo 475. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda. (Subrayado propio)
En ese sentido esta Corte previo a la resolución del mérito de la causa Juzga oportuno traer a los autos el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319 de fecha 29-03-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la que se ratifican las enunciadas normas constitucionales y legales al expresar:
“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, es corregir “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…” (Subrayado propio)
Ahora bien, del análisis comparativo entre la decisión recurrida, el auto de computo de pena, la jurisprudencia reproducida y las exigencias contenidas en los artículos enunciados ut supra concluye esta Sala, que la razón asiste al penado recurrente, luego de constatar de los autos, 1) Que, ciertamente, el penado, RONALD ALEXANDER APARICIO JIMENEZ fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1° de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de haber admitido los hechos y serle aplicado el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 30 de septiembre de 1993, tipificaba y sancionaba el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. 3) Que, la anterior ley fue derogada en su totalidad con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a partir del 5 de octubre de 2005, siendo modificada y disminuida la pena prevista para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34.
Ahora bien, partiendo de las circunstancias en que se produjo la sentencia de condena sobre la base de uno de los tipos penales derogados por la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo precisado la Sala el establecimiento de nuevas penas favorables para el delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lógico es concluir en que la solicitud se ajusta a derecho, y consiguientemente hace que proceda la modificación de pena impuesta al penado de autos, mediante la sustitución de la sanción primigenia impuesta, y a tal efecto se pasa a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
1°.- Consta en el fallo que, en fecha 25/05/2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad, encontrándose en labores de investigación por las inmediaciones del Barrio Natalicio, específicamente por la calle San Antonio de Mariara, Municipio Diego Ibarra, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, bigotes escasos, cabello color negro corte bajo, quien vestía una franela de color rojo con las mangas amarillas, un short tipo bermuda de color gris con amarillo, portando un koala de color rojo y chancletas tipo alohas, éste se encontraba parado en una esquina cuando vio a la comisión policial emprendió veloz carrera hacia una residencia de fachada de bloques de cemento sin recubrimiento con la puerta de láminas de lata la cual se encontraba abierta. Los funcionarios amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal entraron en la residencia y dentro de la misma se encontraba el sujeto que momentos había huido de ellos y cuatro menores de edad, los cuales manifestó eran sus hermanos. Asimismo localizaron el koala rojo y correas de color negro que cargaba el imputado colgado en un clavo en la sala, éste en su interior contenía veinte (20) envoltorios pequeños de papel (de los usados en los cuadernos escolares de una raya) y tres (03) envoltorios medianos de papel (de los usados en los cuadernos escolares de tipo cuadriculado), todos contenían en su interior restos vegetales de presunta droga, la cual luego de practicársele la experticia de ley arrojó un peso neto de CUARENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (40,670 grs.) de droga de la comúnmente conocida como MARIHUANA. Los funcionarios practicaron la detención del referido ciudadano e incautaron los objetos y la sustancia ilícita descrita, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
2°.- Consta asimismo, que para establecer la pena a imponer al ciudadano, RONALD ALEXANDER APARICIO JIMENEZ, el tribunal partió del término medio de la pena asignada al delito imputado, esto es de CINCO (05) AÑOS por resultar de la suma y división de las penas entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS de prisión.
3°.- Consta igualmente en autos que, por haber admitido el penado los hechos imputados, se le aplicó la rebaja de pena en un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
V
LA NUEVA PENALIDAD
En atención a las precedentes consideraciones y, a las normas permisivas previstas en los artículo 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a realizar la correspondiente rebaja de pena, para lo cual no se requiere precisar con carácter previo la cantidad y peso de la droga incautada; toda vez que ello no incide en la aplicación de la pena prevista en el artículo 34 de la nueva ley para el delito de posesión, y de cuyo tenor se lee:
Artículo 34. El que ilícitamente, posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31, y 32 de esta Ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado con prisión de uno a dos años…..” (Subrayado propio)
En tal sentido, se tiene que como el tipo penal señala una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, si se aplica el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de (01) año y seis (06) meses de prisión; no obstante, como quiera que en el presente caso el penado de autos admitió los hechos, haciéndose acreedor de la rebaja de pena equivalente a un tercio, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal rebaja sería de SEIS (06) meses de prisión, y sí se descuenta de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedaría esta en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION, que habría de cumplir el penado RONALD ALEXANDER APARICIO JIMENEZ, quedando incólumes las demás penas accesorias impuestas, a los efectos del nuevo cómputo, y así se decide.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada Arelys Olavarrieta Díaz, actuando en representación del ciudadano, RONALD ALEXANDER APARICIO JIMENEZ, SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, dictada el 5 de octubre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal; quedando en definitiva la pena a cumplir por el prenombrado penado en UN (01) AÑO DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se acuerda devolver la actuación al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, para que agregue a la causa principal este fallo y proceda de inmediato al recibo de aquella, para que realice un nuevo cómputo conforme a la rebaja de pena aquí establecida.
Queda así RECTIFICADA la penalidad impuesta al condenado RONALD ALEXANDER APARICIO JIMENEZ.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase la presente actuación en su oportunidad y a donde corresponda.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2006.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala
LUIS POSSAMAI
Asunto: GP01-R-2006-000088