REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 3 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000080
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 24 de febrero de 2006 se da cuenta en Sala, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.379, actuando con el carácter de Defensor del acusado ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA, en contra del auto del 13 de diciembre de 2005, dictado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. Asignada la ponencia a la Juez Superior Tercera.
El 03 de marzo de 2006 se requirió del Tribunal de la causa copia certificada del escrito presentado por la Defensa el 11-11-05 que dio lugar al auto fechado 15-12-2005 objeto del recurso; el 20-03-2006 fue ratificada dicha solicitud y fue recibido el recaudo el 30-03-2006.
Verificado que el Tribunal de la causa cumplió con el emplazamiento del Ministerio Público y éste, no dio, contestación al recurso, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal a determinar la existencia de los requisitos de forma del recurso; con tal propósito se observa, la legitimación del recurrente en su cualidad de Defensor del acusado ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA; en cuanto a la temporalidad, se observa que el Abogado Defensor manifiesta: “ haber tenido conocimiento recientemente” del auto que impugna y por no haber sido notificado del mismo, se da por notificado y ejerce el recurso de apelación; por tanto, al no existir en las actas, fecha cierta de la oportunidad en que el recurrente fue impuesto del contenido de la recurrida, se estima ejercido el recurso en tiempo hábil; y en cuanto a la recurribilidad de la decisión judicial, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Defensor con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugna el auto de fecha 13-12-2005 del Tribunal de Control, argumentando que la recurrida es inmotivada, que el Juez a quo, no expuso sus fundamentos para no decretar la nulidad absoluta de los actos procesales subsiguientes a la presentación de imputados, decretada nula por la Corte de Apelaciones; pretendiendo la nulidad de la Acusación aduciendo que la misma fue presentada antes de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones; bajo el argumento que el Fiscal debe presentar una acusación con fecha posterior a la decisión de la Corte de Apelaciones.
Insiste en que el Ministerio Público puede perseguir nuevamente a su defendido, sólo con una Acusación presentada con posterioridad a la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones. Y en fundamento a tales argumentos peticiona ante esta Alzada la nulidad absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público el 27 de septiembre de 2004, de conformidad a los efectos de la nulidad absoluta decretada el 21-10-2004, a la audiencia de presentación de imputados (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir menoscabo a los derechos y garantías de su defendido; denunciando además que no ha sido impuesto ni informado de los hechos por los cuales es acusado.
Advierte la Sala que el mismo petitorio fue planteado oralmente por la Defensa al Tribunal de la causa en la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, el 11-11-2005, fundada en el artículo 25 de la Constitución de la República y los artículos 190 y 196 del texto adjetivo penal, solicitando se subsanara error judicial, por cuanto, la Corte de Apelaciones había decretado la nulidad absoluta de las dos audiencias de presentación de imputados y que la consecuencia necesaria de esta decisión, era la nulidad absoluta de los actos subsiguientes a dicha decisión; por ello solicitaba el sobreseimiento de la causa a los fines de impedir la doble persecución penal.
La pretensión de la Defensa fue respondida por el Juez a quo en auto dictado el 13 de diciembre de 2005, el cual, se trascribe a continuación:
“Por cuanto en la oportunidad en que se suspendió la Audiencia Preliminar que debía realizarse en fecha 11-11-2005, este Tribunal acordó resolver por auto separado lo concerniente a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se dejara sin efecto la realización de la audiencia preliminar, por cuanto que, la Corte de Apelaciones en la oportunidad en que conoció la apelación interpuesta en el presente asunto en contra de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal 1° de Control de esta misma extensión Judicial Penal en fecha 23-08-2004, decretó la nulidad de los autos objeto de apelación y por ende la libertad de los imputados, el Tribunal para decidir observa:
Una vez revisado y examinado el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación, antes mencionado, se pudo constatar que ciertamente por decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala 1° de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-10-04, a los imputados: ENMANUEL VILLANUEVA PEÑA, MELQUIADES JOSÉ OCHOA BARRIOS, JOSÉ JACINTO SALCEDO CEDEÑO, KLEVIN DANNY HERNÁNDEZ DÍAZ Y ANTONIO DE GUVEIA DE GUVEIA, se les ordenó su libertad, una vez que declaró con lugar el recurso interpuesto y de haber decretado la Nulidad de los autos de las Audiencias de Presentación de Imputados, en los que se les dictara la Privación Judicial de Libertad Preventiva por parte del Tribunal de Control N° 1 de esta misma Extensión Judicial Penal. Sin embargo del contenido de esa decisión dictada por la Corte de Apelaciones no puede interpretarse que dicha decisión le ponía fin a la investigación penal, actividad ésta reservada en el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, y siendo que éste al continuar con las investigaciones encontró elementos suficientes para presentar acusación en contra de los imputados ENMANUEL VILLANUEVA PEÑA, MELQUIADES JOSÉ OCHOA BARRIOS, JOSÉ JACINTO SALCEDO CEDEÑO, KLEVIN DANNY HERNÁNDEZ DÍAZ Y ANTONIO DE GUVEIA DE GUVEIA, lo procedente entonces era de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la audiencia Preliminar tal como se hizo en su oportunidad. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual queda fijada para el día 12-01-2006 a las 9 a.m.”.
Como quiera que el recurrente invoca a favor de su defendido la sentencia dictada por esta Sala el 21 de octubre de 2004, y la misma fue remitida por el Juez de la causa en copia certificada, a continuación se trascribe su dispositivo:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA y ANTONIO GONZÁLEZ BOLAÑOS Defensores de: MEQUÍADES JOSÉ OCHOA BARRIOS, JOSÉ JACINTO SALCEDO CEDEÑO y KELVIN DANNY HERNÁNEZ DÍAZ y por el Abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ Defensor de ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA, en contra de la privación de libertad decretada a los mencionados imputados por el Juez Primero de Control José Stalin Rosal Freites en autos dictados el 23-08-2004 y el 24-10-2004, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, ocultamiento de arma de fuego y uso indebido de uniforme militar.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LOS AUTOS de fecha 23-10-2004 y 24-10-2004 OBJETO DE LAS APELACIONES.
TERCERO: Se ORDENA LA LIBERTAD de los imputados: MEQUÍADES JOSÉ OCHOA BARRIOS, JOSÉ JACINTO SALCEDO CEDEÑO, KELVIN DANNY HERNÁNEZ DÍAZ, ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA y ENMANUEL VILLANUEVA PEÑA.
De las actas procesales transcritas, se puntualiza que la pretensión del recurrente es la nulidad de la acusación subyaciendo en la misma, la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar, fundado en una sentencia dictada por esta Sala el 21 de octubre de 2004; denegada por el Tribunal de la causa al decidir que de la sentencia de esta Superioridad no se interpreta que pone fin a la investigación penal y al encontrar el Ministerio Público elementos suficientes para acusar a los acusados, lo procedente de conformidad con el artículo 327 de la ley adjetiva penal era fijar la audiencia preliminar y por ello procedía a fijar nueva fecha para su realización; quedando en estos términos denegada la solicitud de la Defensa, que no pretendía otra cosa, sino la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar, pues hacía oposición a su realización, fundado en los artículos 25 de la Constitución Nacional y 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los mismos términos fue planteado en el recurso de apelación; deviniendo la inadmisibilidad de dicha impugnación por versar sobre una solicitud de nulidad denegada por la Primera Instancia Penal, conforme al artículo 196 eiusdem, que expresamente niega el recurso de apelación para los casos en que la solicitud de nulidad es denegada; verificándose el supuesto legal del artículo 437 literal c) ibídem, que prevé como causal de inadmisibilidad la inimpugnabilidad o irrecurribilidad de la decisión judicial por expresa disposición del legislador, siendo forzosa la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por no estar llenos los extremos de ley, y así decide.
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se procedió a realizar revisión de oficio en la presente incidencia recursiva, no encontrando vicio alguno de orden constitucional que conlleve a una nulidad absoluta.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA INADMISIBLE LA APELACIÓN presentada por el Abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.379, actuando con el carácter de Defensor del acusado ANTONIO DE GOUVEIA DE GOUVEIA, en contra del auto del 13 de diciembre de 2005, dictado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese, notifíquese, devuélvase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
GP01-R-2006-000080