REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Valencia, 11 de Abril de 2006
Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000389
Ponencia: Doctora ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En fecha nueve de febrero del presente año se dio cuenta en sala del Recurso de Revisión interpuesto conforme al artículo 470 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas ZULAY REYES y FLOR GISELA BETANCOURT, domiciliadas en la urbanización el Trigal, calle Cañafistolas, casa N° 88-51, municipio Valencia, y urbanización La Esmeralda, Manzana BI2-19, municipio San Diego, Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensoras de los derechos del penado WILLIAM RAMON PADRON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.979.840, mediante el cual solicitan la revisión de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Mixto presidido por la Jueza Nº 1 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, sancionándoles con la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; interpuesta la solicitud el Juez de Ejecución a quien actualmente compete el conocimiento de la causa, emplazó al Ministerio Público, para luego remitir la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe la presente decisión. El 20 de Febrero de 2006 fue ADMITIDO, y la audiencia de la vista oral del recurso fue celebrada el nueve de marzo de 2006, y estando dentro del lapso para decidir la Sala precisó de las actuaciones originales a los fines de verificar la situación jurídica del penado, razón por la cual solicitó al tribunal de Ejecución la causa principal; una vez recibidas y debidamente analizadas pasa a pronunciarse en los términos que de seguida se exponen:
De la revisión de esas actuaciones se observa que el día 15 de septiembre del año 2004, el Juez Cuarto de Ejecución para esa fecha, dictó un auto tal como se desprende al folio 116 de la segunda pieza, del siguiente tenor:
“..definitivamente firme como ha quedado la decisión producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 95 de septiembre del año 2003, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAM RAMON PADRON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº. 15.979.840, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Igualmente lo condena al cumplimiento de las sanciones contenidas en las accesorias legales, correspondientes a dicha pena, por disposición del artículo 13 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 deL Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 482 y 484 ejusdem, se practique el computo de la pena impuesta; en tal sentido previamente observa: WILLIAM RAMON PADRON BELISARIO, fue detenido el 30 de octubre de 2002, hasta el 15 de Febrero de 2001, que egresó con Medida Cautelar Sustitutiva, resultando nuevamente detenido el 05 de Diciembre 2003, egresando por decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 diciembre de 2003 por lo que solo estuvo detenido TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo, por lo que, según las previsiones del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Pena y a la Defensa. Ofíciese con opia de esta decisión al Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial. Cúmplase…”.
Posteriormente el fecha 23 de septiembre de ese mismo año, libró la correspondiente orden de captura y la remitió a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Jefe de la División de Inteligencia y Seguridad de Investigaciones Políticas, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; con oficios números: 8086, 8087, 8088, 8089, y 8090-2004, respectivamente. Esa orden de captura a la presente fecha, no ha sido ejecutada, así como tampoco el penado se ha apersonado al proceso, pues sólo se observa que en fecha 06 de mayo de 2005, fue presentado por ante el servicio de Alguacilazgo, un escrito mediante el cual él mismo , sin haberse puesto a derecho, designaba como nuevos abogados de confianza a las ciudadanas Zulay Reyes y Flor Gisela Betancourt, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 21.201 y 22.480, respectivamente, escrito que fuera recibido por el Tribunal de Ejecución, quién con base a su contenido procedió a notificar a la mencionadas Abogadas, tomándose el juramento el 24 de mayo de 2005, todo lo cual se desprende de los folios 130 al 135 de la segunda pieza.
Con ese carácter interpusieron el día 17 de julio de 2005, el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que la misma estaba fundada en prueba falsa y el cuaderno separado contentivo del recurso, fue recibido en esta Sala Nº 2 el 07 de febrero del año 2006 y se admitió en la oportunidad de ley a los efectos del trámite respectivo, fijándose para el día 03 de marzo la audiencia para la vista oral; a la cual compareció en la fecha y hora fijada la Abogada Zulia Reyes, quién expuso ante los miembros de la Sala, lo siguiente: “Informo a la Corte de Apelaciones, que el acusado se encuentra en libertad, por lo que solicito muy respetuosamente se difiera la audiencia oral y pública a la fines de que sea notificado en la dirección que se encuentra en las actas del expediente…” (Cursivas fuera de texto). Ante esa petición se procedió a emitir boleta de notificación al prenombrado ciudadano y dirigirla al domicilio procesal que constaba en auto, el cual está ubicado en el Barrio La Manguita, calle Principal, casa Nº 13, vía Guataparo, Valencia, Estado Carabobo, convocándole para la audiencia que fue diferida para el día 09 de marzo de 2006, fecha en la cual constituidos en Sala los miembros de la misma, procedieron a celebrar la audiencia fijada, dejando constancia en el Acta que en ese acto la ya nombrada Abogada, informó a la Sala que se comunicó con el ciudadano William Padrón Belisario, manifestando que el mismo se encontraba padeciendo de mononucleosis y por lo cual no podía asistir a la audiencia, solicitando que se realizara sin su presencia, por cuanto solo se debatirían cuestiones propias de derecho.
Advirtiéndose la no asistencia del penado al acto procesal fijado y dada la información por parte de la Abogada, de que el mismo se encontraba en libertad, se estimó necesario solicitar las actuaciones originales, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 22/03/2006, que riela inserto al folio 54 del cuaderno separado, formado con motivo del recurso interpuesto, y es allí donde se verifica que sobre el mismo pesa la Orden de Aprehensión, de la cual ya se hizo referencia, sin que se hubiera apersonado para dar cumplimiento a la condena que le fue impuesta, pues desde el nombramiento de las actuales defensoras, habían transcurrido más de siete (7) meses, así como tampoco se apersonó a la Audiencia fijada para la vista oral del recurso, situación que conduce a esta Sala con base a criterios jurisprudenciales, a considerarlo contumaz y sustraído de la administración de Justicia en fase de ejecución de sentencia condenatoria firme, por tanto, a anular por contrario imperio el Auto de Admisión dictado, en razón de que las Abogadas designadas, carecen de la legitimación y la cualidad procesal necesarias para interponer el recurso, y aún cuando en estricto respeto a la Carta Magna, en cuanto a la obligación de dar Tutela Judicial Efectiva, se le convocó mediante Boleta de Notificación, él mismo no se hizo presente para legitimar la representación que las abogadas solicitantes han pretendido ejercer, con desprecio del Debido Proceso, ni justificaron por ningún medio la información que al respecto fue dada a la Sala al momento de llevarse a cabo la Audiencia, propiciando indebidamente la posibilidad de un inconstitucional juzgamiento en ausencia, que esta Sala está en la obligación de impedir, por lo que procede a declarar la nulidad del auto de admisión del recurso, así como los actos posteriores al mismo, Con apoyo en las sentencias números: 820 y 938 de fechas 25 y 28 de abril del año 2003, y número 1737 de fecha 25 de Junio de 2003, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la nulidades absolutas de aquellas actuaciones concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establece, o las que impliquen inobservancias o violación de los derechos y garantías fundamentales, previstos en el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscrito por la República, se procede a anular todos actos celebrados en contravención al debido proceso, por cuanto no puede darse curso a ningún procedimiento penal en ausencia del acusado o penado, como el presente caso, y en consecuencia se retrotrae la causa hasta la fecha en la cual fue dictada la Orden de Aprehensión, la cual se en mantiene toda su vigencia para los efectos de garantizar el acatamiento del penado a esa fase del proceso y continuar el tramite de ley que corresponde, evitando la pretendida impunidad.
En la primera de las sentencias de la Sala Constitucional, previamente invocadas, se dejó asentado en su motivación, que:
“… al analizar la orden de aprehensión…, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, proporcional y provisional a los fines de que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del autor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “Aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente, a garantizar la presencia y la sujeción del presunto imputado al “Ius puniendi” del Estado…”.
En la segunda, concretamente en el capítulo de las consideraciones para decidir, indicó el máximo Tribunal que era necesario referirse a la legitimidad de los defensores, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión, estimando que a tales efectos debía ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, y al efecto expresamente señaló:
“…otra circunstancia que evidencia esta Sala, es que en el proceso penal existen una serie de actos, que necesariamente requieren de la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión…” Continua el citado fallo señalando: “…para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión, es una acto que requiere de la presencia del imputado, por lo que el Juzgado accionado actúo ajustado a derecho, al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano…, quién a todas luces estaría realizando estrategias tendiente a burlar la justicia venezolana, para no someterse a un proceso en su contra…” (Cursiva fuera de texto).
Tal como puede observarse, se hace necesario que el ciudadano WILLIAM RAMON PADRON BELISARIO, deberá comparecer al Tribunal de Ejecución para dar cumplimiento a los actos procesales subsiguientes y ejercer los recursos que estime procedente, por ello se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la orden de aprehensión dictada por el Juez de Ejecución, de conformidad a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es imprescindible la presencia del penado para interponer cualquier tipo de recurso, pues en nuestra legislación no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatoria a sus derechos constitucionales, entre ellos a que pueda recurrir contra los pronunciamientos en su contra, lo cual exige su presencia en forma esencial en estos actos procesales, ya que de lo contrario sería afirmar o convalidar la posibilidad de procedimientos en ausencia y evadir la penas que fueran impuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la orden de captura dictada al penado WILLIAM RAMON PADRON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.979.840, por el Juez de Ejecución, en virtud de que nuestra legislación no permite el enjuiciamiento en ausencia, por ser violatorio al debido proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad que legalmente corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones.-
El Secretario
Actuación N° GP1-R-2005-0000389
AGdeN/ Rosa Hernández