REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º



ASUNTO: GJ01-X-2006-000040
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por el Juez Segundo en Funciones de Control, ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 08 de Marzo de 2006, en virtud de que en el asunto GP01-P-2006-002695 actúa el Abogado en ejercicio, ARISTIDES RUBIO BARRANCO, quien es hijo y comparte Escritorio Jurídico con el abogado en ejercicio Arístides Rubio Herrera, a quienes por decisión de la Corte de Apelaciones no le es dado conocer de las causas en las cuales ellos actúen, ya que, con ocasión de la recusación interpuesta en su contra, por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el N° GKO1-X-2004-000055, donde actuaba como Juez Tercero de Juicio, la Sala 2, en sentencia de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, consideró que las razones de la recusación encuadraban en los supuestos a que refiere el articulo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la inhibición un medio excepcional de prevenir circunstancias que afecten la esencia de la función jurisdiccional, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia procede a inhibirse.
El 20 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El Juez presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 87 ibidem, por lo que, a fin de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados, transcribe el acta de inhibición levantada el día 08 de Marzo de 2006, tal como aparece asentada en el sistema Juris 2000:
“…ACTA DE INHIBICIÓN… Revisado el asunto signado con el Nº GP01-P-2006-0002695, seguido al Acusado, ciudadano: OSCAR RAFAEL TORREALBA GUANCHEZ plenamente identificado en los Autos, este Tribunal para decidir observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe la presente Acta, Juez Segundo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales insertas en el presente asunto se desprende claramente, que el Abogado Querellante se encuentra el Abogado en ejercicio, ARÍSTIDES RUBIO BARRANCO, quien es hijo y comparte Escritorio Jurídico con el abogado en ejercicio Arístides Rubio Herrera, a quienes por decisión de la Corte de Apelaciones no me es dado conocer de las causas en las cuales ellos actúen. SEGUNDO: Que con ocasión de Recusación interpuesta en mi contra, por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, abogada Yolanda Sapiaín, en la causa signada con el N° GK01-X-2004-000055, actuando para ese entonces como Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, consideró, que las razones de recusación expuestas por la ciudadana fiscal, encuadraban en los supuestos a que refiere el articulo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Entiende este Juzgador, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir circunstancias que afecten la esencia de la función jurisdiccional, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, y como quiera que, a pesar de no compartir el criterio de las Magistradas que integraban la Honorable Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en lo que respecta al caso en particular señalado ut supra, por cuanto, quien suscribe la presente acta, comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 521, de fecha 13 de Marzo de 2.003, con ponencia del honorable Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso de PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (P.I.S.A.), (Anexo sentencia marcada “B”), es por lo que en ello, se fundamenta la presente inhibición, pues, a los efectos de evitar cualquier tipo de sospecha, capaz de afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que al respecto se tome, sino además, garantiza los derechos de todo ciudadano, a ser juzgado por un Juez imparcial, tal y como lo establece el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo prevenido en el artículo 87 ibídem, procedo a INHIBIRME, del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa, así como la decisión de esta Honorable Sala, la cual puede ser verificada por esa Corte de Apelaciones. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberán ser certificadas por la Secretaria del Tribunal de Control, y remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Control Nº 2, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Elabórese el Cuaderno Separado, para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase…”.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, en el asunto GP01-P-2006-002695 actúa el Abogado en ejercicio, ARISTIDES RUBIO BARRANCO, quien es hijo y comparte Escritorio Jurídico con el abogado en ejercicio Arístides Rubio Herrera y, por decisión de la Corte de Apelaciones, no le es dado conocer de las causas en las cuales ellos actúen, ya que, con ocasión de la recusación interpuesta en su contra, por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el N° GKO1-X-2004-000055, donde actuaba como Juez Tercero de Juicio, la Sala 2, en sentencia de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, consideró que las razones de la recusación encuadraban en los supuestos a que refiere el articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por el Juez INHIBIDO son suficientes para considerarlo incurso en la causal de prevista en el citado numeral 8 del articulo 86 ejusdem, ya que todo juez, en el ejercicio de su función y en todo momento, debe preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin el menor atisbo de dudas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”.
Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa signada con el GP01-P-2006-002695, seguida a OSCAR RAFAEL TORREALBA GUANCHEZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE LA SALA,




ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES





El Secretario,


Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI


ASUNTO:GJ01-X-2006-000040