REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 17 de abril de 2006
195° y 147°

Asunto N ° GP01-R-2006-000113
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano ISRAEL ALVAREZ DE ARMAS, de la decisión dictada por esta Sala en fecha 30 de marzo del presente año, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2006 por el Juez Nº 3 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que conjuntamente con la abogada Mary José Velásquez presentó a favor de la ciudadana Marzkegt José Sánchez, esta Sala al observar que ha sido presentada en tiempo útil, pasa a efectuar la misma en los siguientes términos:

El solicitante sustenta su petición argumentando:

“… si la Corte de Apelaciones al declarar parcialmente con lugar la Apelación, entonces debió darle a los apelantes la mitad de la Audiencia Oral y Pública que es lo más ajustado a derecho, para que todas las partes pudieren defenderse, muy especialmente al presunto agraviante, quién no informó al tribunal en el tiempo de 24 horas fijado, lo que me pregunto como entonces es que la Corte afirma: “… si bien se le atribuye tal carácter en la exposición de los accionantes, se desprende tanto de la acción como de la apelación que el mismo acata orden judicial…No basta porque así lo entiendo figurativamente a una “Mujer preñada parcialmente”, eso no es posible, como tampoco lo es declarar una Apelación parcialmente con lugar, porque asimilo que la Corte de Apelaciones al revocar la decisión del juez a quo por Contrario Imperio, debió declarar Con Lugar la Apelación y este es el punto que solicito se me aclare…”


La parte motiva de tal decisión determinó con claridad las razones por las cuales el recurso de apelación que interpusiere el solicitante, fue declarado parcialmente con lugar, por cuanto lo asistió la razón en uno de sus planteamientos, como fue el examinado como primer aspecto impugnado, referente a la no exigencia como requisito de procedibilidad la documentación que señaló el Juzgador a-quo, no obstante al examinar la decisión impugnada como la acción propuesta, y notar que los demás aspectos que impugnó, ameritaron un análisis por parte de la Sala y concluir que la decisión dictada por el Juzgado A-quo no se encontró ajustada a derecho al no estar adecuada a la normativa legal la declaratoria de improponibilidad de la acción, por lo cual se revocó expresamente y, en su lugar, previo la respectiva fundamentación de hecho y derecho se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por evidenciarse en forma concurrente la falta de legitimidad activa y pasiva, dispositiva que no concuerda con la pretensión del recurrente.

Es oportuno destacar que la aclaratoria que pronuncie un juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, por cuanto se trata de un instituto que constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución, para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, y la misma no puede ser utilizada como medio para dar cabida a pretensiones de nuevos exámenes del asunto ya que ello desvirtúa su finalidad propia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis. (2006) AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ATTAWAY MARCANO RUIZ


El Secretario


Abg. Luis Eduardo Possamai.