REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 18 de Abril de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: N° GP01-R-2006-000092
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada ADELAIDA JIMENEZ ABREU, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 01 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado FELIX GONZALO CALERO ESAAC, titular de la cédula de identidad N° 19.860.871, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Marzo de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 27 de Marzo de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana DAVILA REYNA ELENA, realizando la A Quo consideraciones relacionadas con la residencia fija y las condiciones socioeconómicas del imputado, concluyendo que con esto está desvirtuado el peligro de fuga, decisión ésta que, a juicio de la apelante, es inmotivada ya que no expresó las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita que sea revocada y se decrete medida de privación de libertad.
Esta Sala considera relevante transcribir lo fundamental del auto apelado, en la siguiente forma:
“…Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa seguida al ciudadano FELIX GONZALO CALERO ESAAC, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/11/1985, titular de la Cédula de identidad Nº 19.860.871, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yanet Esmeralda Esaac y de Rafael Calero y residenciado en el Barrio El Rosario, Calle Negro Primero, Casa Nro. 5-A, Güigüe, Estado Carabobo; según solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 26/02/2006 mediante el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado antes señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 ibídem. Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la Representante del Ministerio Público, Abg. Adelaida Jiménez, en su carácter de Fiscal Primera (A) y de la Abg. María Gabriela Segovia, Defensora Pública, así como de la declaración rendida en sala por la víctima, ciudadana Reina Elena Dávila, quien entre otras cosas señala en audiencia, que cuando se dirigía al banco, un sujeto la interceptó, con un arma tipo chopo en la mano, le pidió su teléfono celular, que ella se negó y que tuvo que forcejear con él, momento que éste aprovechó para darle un cachazo en la cabeza y ocasionarle una herida que ameritó siete puntos de sutura, y que al caer al piso, le arrebató el celular y salió huyendo, siendo perseguido de inmediato por un funcionario policial a bordo de una moto, quien logró darle captura. El imputado impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer rendir declaración, señalando que es inocente de los hechos por los cuales fue presentado por el Ministerio Público, que se trata de otro compañero que andaba vestido igual que él. Manifiesta además que la víctima está confundida, y que a él no le consiguieron nada. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el artículo 413 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y de LESIONES PERSONALES, al imputado FELIX GONZALO CALERO ESAAC. La solicitud del Ministerio Público, señala lo indicado en el Acta Policial que se anexa, que en fecha 25/02/2006, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Carlos Arvelo, cuando se encontraban en labores de patrullaje rutinario, a la altura de la Calle Miranda de Güigüe, específicamente por la Estación de Servicios P.D.V., observaron como a cien metros de distancia, frente a la licorería Los González, cruce con la Calle Negro Primero, un impasse entre una ciudadana y un sujeto que vestía una chaqueta blanca con azúl, la dama cayó al suelo, sangraba por el cuero cabelludo, emprendiendo persecución a pie, el sujeto corría entre cercas y alambrados de las casas aledañas…luego de unos doscientos metros de persecución, se logró dar captura al sujeto…se le efectuó requisa corporal y no se logró incautar armas ni objetos comprometedores…se dejó constancia asimismo de que luego de un minucioso rastreo en la zona no se logró recuperar la presunta arma, ni el teléfono robado, igualmente hacen constar que carecen de testigos. Se notificó debidamente al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Asimismo, a petición fiscal, se buscó alguna otra solicitud que pudiera presentar el imputado en el sistema juris 2000, y no se encontró nada al respecto. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que excede, el de mayor entidad, de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, sin embargo, habría que tomar en cuenta en caso de que a posteriori se le impusiera al imputado sentencia condenatoria por tales delitos, que el mismo es menor de 21 años, estimando asimismo, que el imputado tiene arraigo en el país dada su condición económica, que el domicilio que indica en las actuaciones se encuentra perfectamente determinado, que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, no presenta registros policiales que determinen una conducta predelictual por otros hechos punibles. Aunado al hecho de que no fue decomisada el arma que se señala como chopo, ni el teléfono celular que manifiestan fue robado, que los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial, que luego de un minucioso rastreo por la zona no se encontró nada, no hacen constar en ningún momento haber observado al imputado lanzar algún objeto, pese a que señalan que durante todo momento se realizó la persecución policial, no perdiéndolo nunca de vista; razones éstas que analizadas minuciosamente, hacen pensar a esta juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancia, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” Igualmente considera esta juzgadora que la investigación apenas comienza, y bien podría el imputado asumirla en estado de libertad, a objeto de dar cumplimiento a principios constitucionales y procesales, que así lo afirman. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FELIX GONZALO CALERO ESAAC, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 6° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima, de lo cual se le impone detalladamente en sala. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión …”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso, la Sala observa:
Que la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 1, se centra en que dictó las medidas cautelares sin motivación suficiente respecto a las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se presume legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, además de las razones expresadas por la recurrente en el sentido señalado anteriormente y, a pesar de que no fue señalado en la apelación, se evidencia que la A quo incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación, al no haber decidido respecto a la solicitud de medida privativa de la libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a la norma expresamente contenida en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal, la cual prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales, en los términos siguientes:
“…Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.-
Tal prohibición de gozar de los beneficios procesales de ley debe entenderse referida a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, conforme lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, de las cuales es menester citar un párrafo de la sentencia N° 1485, dictada el día 28 de junio de 2002, así:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado...”.(Subrayado por la Sala).-

Con el otorgamiento de medidas cautelares en caso de delitos graves, que atentan contra la integridad personal como el delito de robo Agravado, se facilita la existencia del peligro de fuga, con el consecuente riesgo de impunidad, en abierta contradicción con la prohibición que en ese sentido establece la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República.
Por otra parte, observa la sala, que la A quo analizó los tres elementos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del código adjetivo, concluyendo, en primer lugar, que ciertamente se estaba en presencia del delito de Robo Agravado, lo cual asienta en la recurrida, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el artículo 413 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas...”.-
Asimismo, respecto a la segunda exigencia del referido artículo 250, estima que, en efecto, está evidenciada la vinculación del imputado a la comisión del citado delito, así:
“…SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor de los delitos de ROBO A GRAVADO y de LESIONES PERSONALES, al imputado FELIX GONZALO CALERO ESAAC. La solicitud del Ministerio Público, señala lo indicado en el Acta Policial que se anexa, que en fecha 25/02/2006, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Carlos Arvelo, cuando se encontraban en labores de patrullaje rutinario, a la altura de la Calle Miranda de Güigüe, específicamente por la Estación de Servicios P.D.V., observaron como a cien metros de distancia, frente a la licorería Los González, cruce con la Calle Negro Primero, un impasse entre una ciudadana y un sujeto que vestía una chaqueta blanca con azúl, la dama cayó al suelo, sangraba por el cuero cabelludo, emprendiendo persecución a pie, el sujeto corría entre cercas y alambrados de las casas aledañas…luego de unos doscientos metros de persecución, se logró dar captura al sujeto…se le efectuó requisa corporal y no se logró incautar armas ni objetos comprometedores…se dejó constancia asimismo de que luego de un minucioso rastreo en la zona no se logró recuperar la presunta arma, ni el teléfono robado, igualmente hacen constar que carecen de testigos. Se notificó debidamente al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Asimismo, a petición fiscal, se buscó alguna otra solicitud que pudiera presentar el imputado en el sistema juris 2000, y no se encontró nada al respecto…”.-
Por último, la Juez de Control, al analizar el peligro de fuga concluye en que el mismo no existe, por lo que puede imponer una media sustitutiva de la privación de libertad, omitiendo la aplicación de la norma prohibitiva citada supra, la cual está contenida en la parte final del artículo 458 del Código Penal, para lo cual realiza la siguiente consideración:
“…CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que excede, el de mayor entidad, de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, sin embargo, habría que tomar en cuenta en caso de que a posteriori se le impusiera al imputado sentencia condenatoria por tales delitos, que el mismo es menor de 21 años, estimando asimismo, que el imputado tiene arraigo en el país dada su condición económica, que el domicilio que indica en las actuaciones se encuentra perfectamente determinado, que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, no presenta registros policiales que determinen una conducta predelictual por otros hechos punibles. Aunado al hecho de que no fue decomisada el arma que se señala como chopo, ni el teléfono celular que manifiestan fue robado, que los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial, que luego de un minucioso rastreo por la zona no se encontró nada, no hacen constar en ningún momento haber observado al imputado lanzar algún objeto, pese a que señalan que durante todo momento se realizó la persecución policial, no perdiéndolo nunca de vista; razones éstas que analizadas minuciosamente, hacen pensar a esta juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Por tales razones, esta Sala estima que, la recurrida no está ajustada a derecho al haberse dictado en contravención de la prohibición legal antes señalada y, por lo tanto, asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es declarar con lugar la apelación y revocarla la medida cautelar sustitutiva y, en su lugar, dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de los elementos de hecho y de derecho determinados por la Juez de Control en el auto apelado. Dicha medida será ejecutada por el Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial en 01 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado FELIX GONZALO CALERO ESAAC, titular de la cédula de identidad N° 19.860.871, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual será ejecutada por la Juez A quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI