REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Asunto GP01-R-2006-000128
Ponente: Jueza AURA CARDENAS MORALES

Fue recibido escrito por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 16 de marzo del presente año, suscrito por el abogado LEWIS STOFIKM, quién actúa en su condición de apoderado Judicial de las víctimas, entre ellos ciudadana Vicenza Tedeschi de Santaella, mediante el cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por la Jueza de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de marzo de 2006, que negó su petición de diferir la continuación de la celebración del juicio oral y público que se sigue a los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Barrios y Edgar José Gregorio Sandrea. A los fines de resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, esta Sala observa:

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible. A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...” (Subrayado nuestro)

Dispositivo procesal que se concatena con lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem:

“ Del agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (Subrayado nuestro)

Observando el texto legal éste concede legitimidad a las partes, y la víctima solo tiene este carácter cuando se ha querellado, conforme lo pauta expresamente el artículo 296 primer aparte, del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, por ser potestativo para la victima el querellarse o no en el proceso penal, el legislador a los fines de proteger sus derechos constitucionales, por disposición legal expresa le concede este derecho de apelar, sin ser parte en el proceso, solo en casos específicos, como sujeto procesal, siendo ejemplo de éstos los previstos en el artículo 120 numeral 8º y 251, parágrafo primero, del citado texto adjetivo penal.

Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que el abogado si bien representa a las victimas, no se constituyó en querellante en nombre de éstos ni se desprende de las actuaciones como es de la copia del poder que anexa que éstos hayan presentado querella alguna, y por tanto no posee en su carácter de representante de las víctimas, la condición de parte en el proceso, exigencia legal a los fines de ejercer la facultad recursiva, pues como víctima dicho derecho se encuentra limitado, no siendo el presente de los previstos en la ley como impugnable con solo ese carácter de sujeto procesal.

Con esta situación fáctica, al no estar el presente caso, dentro de las previsiones de ley que le permite a la victima como sujeto procesal, impugnar, se concluye que quién recurre no tiene legitimidad para este efecto y en consecuencia, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, según lo contemplado en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el abogado LEWIS STOFIKM, quién actúa en su condición de apoderado Judicial de las víctimas, entre ellos ciudadana Vicenza Tedeschi de Santaella, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Jueza N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de marzo de 2006. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,
Asunto GP01-R-2006-000128
ACM- acm