REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 18 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-X-2006-000021
PONENTE: ATTA WAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, mediante acta levantada el día 07 de Marzo de 2006. En virtud de que la defensora del imputado RONALD AQUILES MENA CASTILLO, es la abogada NEFERTIS CASTILLO, y siendo que la mencionada defensora, es apoderada Judicial de la mencionada Juez.
El 13 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el articulo 86, numeral 8 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, que establece como causal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” y a esos efectos alega que la defensora del imputado en la causa, Nefertis Bárcenas, es su apoderada judicial y abogada de confianza, por lo que tiene que inhibirse.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Juez INHIBIDA transcribe el acta de inhibición levantada el día 06 de Marzo de 2006, tal como aparece asentada en el sistema Juris 2000:
“…En el día de hoy. Seis de marzo del año dos mil seis, se levanta la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en el asunto seguido a RONALD AQUILES MENA CASTILLO, por cuanto la Defensora del imputado es la Abogada NEFERTIS BARCENAS, tal como consta en la copia del nombramiento la cual se anexa, marcada “A”; y siendo que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal y como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo marcada “B”, se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, por cuanto el motivo expresado, es decir el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Bárcenas sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto en la cual la referida abogada tiene interés, por lo que procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.- Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio N. 1 de este Extensión Penal, para su conocimiento…”.-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, así como las copias del nombramiento de la abogada Nefertis Bárcenas como defensora del imputado, la aceptación del nombramiento y el poder otorgado por la juez inhibida a la referida abogada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, la defensora del imputado RONALD AQUINO MENA CASTILLO, abogada NEFERTIS BARCENAS es apoderada judicial de la Juez Inhibida, circunstancia fáctica que configura la causal que sustenta de su proposición y que se encuentra suficientemente evidenciada, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarla incursa en la causal de prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que todo juez, en el ejercicio de su función y en todo momento debe preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, Juez Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, para conocer la causa signada con el N° GP11-P-2003-000024, seguida a RONALD AQUILES MENA CASTILLO, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Diaricese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI
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