REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Valencia 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO GPO1-R-2005-000432
PONENTE: Doctora Alicia García de Nicholls
Cumplido el tramite de Ley y estando dentro del lapso para decidir el presente asunto, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en los términos que de seguida se exponen con ponencia de quién con tal carácter suscribe.
En fecha 14 de marzo del año en curso se dio cuenta en alzada del Recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA RAMIREZ, adscrita al Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de defensora del acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 40 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, por estimar que la sentencia condenatoria dictada contra del mismo por la Juez Nº 5 de Primera Instancia Unipersonal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que lo declaró culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, sancionándolo con la pena de Quince (15) años presidio, incurrió en violación a la Ley, por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La accionante alega un único motivo para fundamentar el recurso, y lo adecua al supuesto legal previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a la violación de Ley, bien por Inobservancia, o errónea aplicación de una norma jurídica. Afirma que durante el contradictorio quedó demostrado que la acción de su representado en la comisión del hecho punible se corresponde con la contemplada en el segundo aparte del artículo 424 del Código penal que tipifica el delito de Homicidio en Riña, siendo erróneamente condenado por el delito de Homicidio Calificado.
Con el objeto de demostrar ese alegato acude con pretensión probatoria al contenido de las declaraciones rendidas en el debate oral por los ciudadanos: Víctor l Requena, Duangri Gutiérrez, Verónica Carabali, quienes en su opinión, se refirieron de manera clara y precisa al hecho cierto de una pelea o riña que se suscitó a la salida de una fiesta y que fue bajo esas circunstancias que se produjo la muerte del ciudadano Ángel Alberto Miranda Zerpa al haber recibido una herida por efecto de un disparo, tal y como fue corroborado por la médico anatomopatólogo, ciudadana Susana Negrinho, quien al practicar la autopsia determinó que esa había sido la causa de la muerte. Agrega que por estas razones resulta importante citar el contenido de dichas declaraciones que, sin lugar a dudas, evidencian su afirmación y concluye señalando que en el capítulo de la sentencia relativo a los Fundamentos de Hecho y Derecho, dentro del resultado de las pruebas, se determina en forma objetiva, que la muerte de la victima, se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los testigos de la fiscalía, los cuales se corresponden con el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos; circunstancia ésta, que comporta una rebaja significativa de pena, de una a dos terceras partes de la correspondiente, lo que tiene relevancia en la determinación de la condena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la resolución del recurso interpuesto, esta Sala observó un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del acusado, ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, por ello pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
El día 7 de Noviembre de 2005, al finalizar el juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el acusado de autos y se reservó el término legal para publicar el cuerpo integro de la sentencia, es decir que difirió la redacción de la misma, procediendo a dar lectura a la parte dispositiva, exponiendo brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicho pronunciamiento.
El 1 de diciembre de 2005, el mencionado Juzgado publicó el texto íntegro del fallo dictado en contra del acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, ordenando en esa misma fecha notificar a las partes tal como se desprende de su parte dispositiva “Publíquese, déjese copia, Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Ejecución” (Cursivas y resaltado fuera de texto). A tales efectos dicho Tribunal libró boletas de notificación al Representante del Ministerio Público, al Defensores del acusado y a la víctima, tal como consta en los folios 117 al 119 de la segunda pieza del presente expediente, verificándose asimismo, la notificación de cada uno de ellos.
De lo anterior se infiere que la notificación fue hecha efectiva al defensor, sin tomar en consideración que el acusado se encontraba detenido, y, aun cuando había sido notificado el día que finalizó el juicio del fallo condenatorio, no fue así respecto del texto íntegro de la sentencia, puesto que en autos no se evidencia que el juzgado de Primera Instancia haya librado la correspondiente boleta de traslado, a la sede del Tribunal, a fin de imponerlo del contenido de la sentencia. No obstante, el 22 de diciembre de 2005, la defensora, una vez notificada, interpuso recurso de apelación con fundamento en el supuesto legal previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, por la violación de Ley, bien por Inobservancia, o errónea aplicación de una norma jurídica, afirmando que en el contradictorio se demostró que la acción de su representado en la comisión del hecho punible se correspondía con la contemplada en el segundo aparte del artículo 424 del Código penal que tipifica el delito de Homicidio en Riña, en vez de Homicidio Calificado, por el cual había sido condenado.
A los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido indica a las partes que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.
De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación se computa a partir de la fecha del dictado de la sentencia si lo fue, finalizado el debate dictada; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juez (a) de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación del texto definitivo, cuando la dicta en audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero si, cuando la dicta fuera del mismo o acuerda una nueva notificación, y en estos casos el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que ésta se verifique.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala se observa: 1.- que habían transcurrido diecisiete días hábiles desde la conclusión del juicio oral cuando se publicó el texto íntegro del fallo, tal como se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas firmado por la secretaria de ese despacho Abogada Dani D´ Santiago, y que riela al folio seis de las actuaciones que conforman el cuaderno especial contentivo del recurso interpuesto; 2.- que la Jueza ordenó la notificación a las partes; 3.- que sólo se emitieron las boletas de notificación al Representante del Ministerio Público, al Defensor y a la víctima, pero no al acusado a pesar de que se encuentra privado de libertad y recluido en el Internado Judicial Carabobo.
Tal situación constituye a criterio de esta Sala una inobservancia de orden procesal y de acuerdo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que cuando el tribunal ordena notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es trasladándolo a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación comenzará a computarse a partir de la notificación efectiva del mismo. Siendo que, en el presente caso, y como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencias de fechas 20 de febrero de 2003, número 066; 28 de junio de 2005, número 410 y 3 de noviembre de 2005, número 624, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, en virtud de que la publicación de la sentencia en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, fue hecha fuera de los diez días al pronunciamiento de la dispositiva.
Por ende, y al evidenciarse que el Tribunal de Primera Instancia, obvió librar la boleta de traslado del acusado, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia y pueda manifestar su voluntad de ejercer o no el recurso de apelación, lo que produjo la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa, esta Sala procede a declarar la nulidad de oficio los actos procesales celebrados a partir de la orden de notificar a las partes para que se le imponga personalmente al acusado y ordena retrotraer la causa a los fines de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libre la correspondiente boleta de traslado del imputado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, para hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 1º de diciembre de 2005, y comenzar a computarse desde entonces, el lapso para la interposición del recurso de apelación. Así se decide.
Como consecuencia de la presente nulidad se advierte a las partes la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva, en la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO el auto dictado por la A quo en fecha 07 de Marzo de 2006, mediante el cual acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los miembros de la Corte para el conocimiento del recurso interpuesto, así como todas las actuaciones judiciales subsiguientes hasta la presente fecha y REPONE la causa al estado en que el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, libre la correspondiente boleta de traslado del acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, a la sede del Tribunal, a fin de imponerlo del contenido íntegro de la sentencia definitiva publicada el 1º de diciembre de 2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Juez N° 5, de Primera Instancia en funciones de Juicio y ofíciese lo conducente.
JUECES,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones.-
Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000432.
AGdeN/Rosa Hernández