REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 24 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2006-000142
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo en Funciones de ejecución, de las cuales se dio cuenta en esta misma fecha, la Sala observa, que las mismas constituyen un cuaderno separado instruido por el referido tribunal como consecuencia del escrito presentado por el Abogado JOSE MIGUEL HERRERA, con el carácter de defensor privado de la penada MARIA ELADIA DAVILA DE VIAMONTE, quien fue condenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia el 14 de Julio de 2000, a cumplir la pena de Doce años de prisión, por la Comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El escrito presentado por el abogado defensor privado al Tribunal de Ejecución contiene un petitum fundamental a ser resuelto por dicho tribunal, que el solicitante resumen así:
“…Por lo expuesto, Ruego (sic) de (sic) usted se sirva acordar, la expedición del recálculo de la Pena, impuesta a mi defendida de Autos, en ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley, mas favorable a mi defendida. Pues la misma, no solo, ha sido beneficiaria de una medida cautelar sustitutiva, de carácter humanitario, en ocasión de su enfermedad. Sino que además, la misma podría haber cumplido su pena de manera total, pues para la fecha, la misma, ha permanecido privada de su libertad, por aproximadamente ocho años y cinco meses. Con lo cual, se ha cumplido ampliamente, en su límite inferior la pena correspondiente…”.-

Tal pedimento ha debido ser atendido con diligencia por la juez A quo, quien ignoró su responsabilidad como Juez de Ejecución en la supervisión del cumplimiento de la pena y, o que es aun más grave, su obligación de interpretar y responder adecuadamente las solicitudes de las partes a fin de garantizar el debido proceso, ya que de la lectura del texto citado se infiere con absoluta claridad que el abogado defensor pide “…la expedición del recalculo de la pena…”, lo cual no puede entenderse, de ninguna manera, que tal escrito corresponde a un “Recurso de Revisión” por dos razones, la primera es porque lo solicitado no está formalmente fundamentado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo lugar, porque el defensor privado no está legitimado en la citada norma para ejercer dicho recurso, por lo tanto, la juez a quo ha debido revisar de inmediato las actuaciones de la causa y verificar si, como consecuencia de la vigencia de la nueva Ley, la penada es sujeto de revisión de la pena, realizar el cómputo de pena cumplida, en atención a la redención señalada por la defensa y proceder de inmediato a ejercer la facultad que expresamente le ha sido asignada en el numeral 6 del artículo 470 citado, dirigiéndose a la Corte de apelaciones, mediante escrito fundado, en ejercicio de tan importante responsabilidad, para lo cual debía acompañar las actuaciones originales, con expresión de las circunstancias y motivos por los cuales estima que procede la revisión de la sentencia conforme a la Constitución y la Ley.
La alteración del orden procesal por parte de la Juez A quo constituye una contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser subsanada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 ejusdem, lo que hace necesaria la anulación ex officio de las actuaciones que siguieron a la solicitud de la defensa y reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Ejecución ejerza, con la diligencia que corresponde, la potestad de dirigir la solicitud de revisión de sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, es criterio interpretativo actual de esta Sala, que en vista de que en el artículo 474 se dispone que “El procedimiento del recurso se revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o casación, según el caso…”, debe entenderse, en el caso de los recursos de revisión que deben ser resueltos por las Cortes de apelaciones, como la obligación de aplicar el “procedimiento” establecido en el artículo 455 y siguientes, toda vez que el recurso debe ser presentado directamente ante el tribunal que habrá de resolverlo conforme a la Ley, sin que sea necesario aplicar el procedimiento previo establecido para la “apelación de sentencias” en el artículo 451 ejusdem, conforme al cual será presentado el escrito directamente “ante el tribunal que la dictó”, que no es el caso de la “revisión de sentencia firme”, previsto en el artículo 470 ejusdem, por lo tanto, todos los legitimados para interponer el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 471, incluyendo al Juez de Ejecución, deberá ejercerlo directamente ante la Corte de Apelaciones, obviamente respetando el procedimiento de distribución, de modo, que lo jueces de ejecución de sentencia están en el deber de velar por debida ejecución de la sentencia, lo que implica que deben ser celosos guardianes de la aplicación de la Ley y muy especialmente el debido proceso, evitando procedimientos que causen demoras en la tramitación del recurso a través de formalidades no esenciales ni previstas para estos casos, para no incurrir, en error in procedendo, máxime si percibe la posibilidad de que el penado esté en situación de haber cumplido el tiempo correspondiente a la nueva pena, si la revisión resulta procedente conforme a la nueva Ley, ya que siendo evidente que el defensor privado, no está incluido en la enumeración taxativa de legitimados que hizo el legislador en el artículo 471, ya citado, es menester trasladar al imputado si está detenido o citarlo en caso de estar el libertad, para oírlo respecto a lo actuado por el defensor, o bien, verificar si el penado está cumpliendo efectivamente la condena, en cualquiera de las formas establecidas legalmente, para ejercer responsablemente la iniciativa de solicitar la revisión ante la Corte de Apelaciones.
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA de oficio las actuaciones realizadas en la causa a partir del escrito presentado por el abogado defensor privado de la penada MARIA ELADIA DAVILA DE VIAMONTE y REPONE la causa al estado en que la Juez A quo ejerza debidamente la potestad legal de solicitar a la Corte de Apelaciones la revisión de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI