REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 24 de Abril de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2006-000144
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de Marzo de 2006, en la causa N° GP11-P-2006-000088, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados ISMAEL APONTE GALEA Y JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no contestó el recurso.
En fecha 27-03-06, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, conforme al sistema de distribución de causas, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de Marzo de 2006, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando esta Sala en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público interpone su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del citado Código Procesal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les había dictado el día 09 de Febrero de 2006, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
El apelante fundamenta su recurso en dos impugnaciones puntuales a saber: 1) Que el a quo transgredió el derecho de igualdad jurídica previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República ya que a los funcionarios se les había dictado una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Valencia.
2) Que las condiciones observadas por el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, en cuanto al Peligro de Fuga y Obstaculización en averiguar la verdad de los hechos.
Finalmente solicita que se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados.
Por otra parte, la decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 06 de Marzo de 2006, establece:
“…El Tribunal para decidir observa: que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277, en concordancia con el articulo 28, del Código Penal; así mismo estima que existen elementos de convicción que relacionan a los imputados con el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra de los imputados pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa, considerando por una parte que los imputados tal como lo han narrado en la Audiencia Especial, debido a su condición de Funcionarios Policiales, han sido objeto de amenazas a su seguridad e integridad física dentro del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), donde se encuentran recluidos a la orden del Tribunal. Por otra parte, el Tribunal luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y tomando en consideración que el tiempo previo a la celebración de la Audiencia de Presentación, los imputados en fecha 28-12-05, fueron impuestos de sus derechos que les concede el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que los mismos no intentaron darse a la fuga ni tampoco consta en las actas que hayan obstaculizado o perturbado las investigaciones correspondientes al caso. Adicionalmente el Tribunal toma en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penales, por lo que el Tribunal considera procedente en el presente caso dictar una Medida Cautelar que resulte menos gravosa para los imputados…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
En fecha 06 de Marzo de 2006, en la causa N° GP11-P-2006-000088, el A quo sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados ISMAEL APONTE GALEA Y JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue apelada por la parte Fiscal.
Ahora bien, la impugnación Fiscal está referida fundamentalmente a que las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación de libertad no han variado en, cuanto al Peligro de Fuga y Obstaculización en averiguar la verdad de los hechos, por lo que una vez analizado el texto de la decisión apelada, la Sala observa que, a los fines de justificar la sustitución de la medida privativa, el A quo contradice las circunstancias que les sirvieron de base para dictar la privativa, al punto de que la recurrida, lejos de constituir el resultado de un análisis legal sustentado en el artículo 264 del Código Procesal, constituye una revisión de los fundamentos de la primera decisión para dejarla sin efecto, a pesar de no haber mediado un análisis exhaustivo previo de las circunstancias fácticas que pudieran haber enervado la presunción del Peligro de Fuga y Obstaculización, que originó la privación de libertad, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 264 del Código Procesal, que autoriza la revisión de la medida.
Estima la Sala, que la decisión impugnada por el Ministerio Público, constituye una revocatoria por parte del Juez de Control de su propia decisión dictada anteriormente, fundándose en motivos de derecho y no de hecho, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia, que atribuye esta facultad únicamente a los Jueces de Alzada, cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes, incurriendo así en Error In Procedendo.
El Juez de Control, al momento de dictar la medida privativa, estimó que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código citado, en cambio, en la oportunidad de dictar la decisión impugnada consideró “…que los fines del proceso iniciado en contra de los imputados pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa, considerando por una parte que los imputados tal como lo han narrado en la Audiencia Especial, debido a su condición de Funcionarios Policiales, han sido objeto de amenazas a su seguridad e integridad física dentro del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), donde se encuentran recluidos a la orden del Tribunal. Por otra parte, el Tribunal luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y tomando en consideración que el tiempo previo a la celebración de la Audiencia de Presentación, los imputados en fecha 28-12-05, fueron impuestos de sus derechos que les concede el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que los mismos no intentaron darse a la fuga ni tampoco consta en las actas que hayan obstaculizado o perturbado las investigaciones correspondientes al caso..”. Afirmando, asimismo, en el auto apelado que “…Adicionalmente el Tribunal toma en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penales, por lo que el Tribunal considera procedente en el presente caso dictar una Medida Cautelar que resulte menos gravosa para los imputados…”, aserciones estas que revelan el desconocimiento de la normativa aplicable en el asunto que se juzga, que no puede permitirse un Juzgador, ya que inobserva expresas disposiciones legales que constituyen la excepción al principio del juicio en libertad y que han sido reiteradamente afirmadas por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República.
Concebidos así los razonamientos del A quo para revocar la medida de privación de libertad se concluye que la recurrida no es una decisión dictada como consecuencia y producto de la variación de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la imposición de la misma conforme a las exigencias legales previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional, que aclara con precisión, que la facultad de revisión de medidas, atribuida a los jueces en el artículo 264 ejusdem, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado, de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos de hecho en que se haya fundado la misma, lo cual no debe entenderse como una facultad para revocar, bajo argumentos jurídicos principistas, la propia decisión dictada con anterioridad, violándose la expresa prohibición contenida en el artículo 176 Eiusdem y, en consecuencia, procediendo fuera de la competencia propia del Juez de Instancia, lo que debe ser corregido mediante la revocatoria, de la decisión impugnada, en vista de su ilegalidad.
En este sentido, es menester citar, por ser pertinentes, algunos párrafos de la citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)…
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis…
“…En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)…
“…Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”.- (Resaltado por la Sala 2 de la Corte de apelaciones).-
Las consideraciones anteriores denotan, que siendo este el criterio fundado y sostenido por el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, vinculante para los demás tribunales a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, debe esperarse que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye, en que asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la decisión recurrida contraviene expresas disposiciones legales y constitucionales, por lo que no puede ser saneada ni convalidada, debiendo ser revocadas las medidas Cautelares Sustitutivas decretadas, dejandose en vigencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada, la cual será ejecuta nuevamente por el Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación por el abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de Marzo de 2006, en la causa N° GP11-P-2006-000088, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados ISMAEL APONTE GALEA Y JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente dictada el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que el tribunal A quo deberá ejecutar nuevamente dicha medida de privación de libertad en los términos en que había sido dictada previamente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
El Secretario,

ABOG. LUIS E. POSSAMAI