REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: GP01-X-2006-000050
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por el Juez Primero en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello, PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, mediante acta levantada el día 22 de Marzo de 2006, en virtud de haber emitido opinión mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Abril de 2002.
El 28 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El Juez presenta su inhibición de conocer el asunto GK11-P-2002-000033 sustentada en lo dispuesto en el articulo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, que establece como causal “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y, a esos efectos, alega que en fecha 18 de Abril de 2002, actuó como Juez de Control y realizó la Audiencia Preliminar en dicha causa.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el Juez INHIBIDO se transcribe el acta de inhibición levantada el día 22 de Marzo de 2006:
“…En el día de hoy. Veintidós (22) de marzo del año dos mil seis, se levanta la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Inhibición de conocer en el asunto signado el No. GK11-P-2002-000033 seguido al acusado ERICK ALEXANDER BARAZARTE Y OTROS, en virtud de haber emitido opinión mediante decisión de fecha 18 de abril de 2002 (Audiencia Preliminar, Folios 201 al 204, 1da. Pieza), por lo cual considera quien aquí decide que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida al momento de juzgar. La Inhibición se fundamenta en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 87 Ejusdem.- Fórmese Cuaderno Separado con la presente incidencia y envíese a la Corte de Apelaciones de este Judicial Penal con la respectiva copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar. Remítase la causa a quien deba sustituir de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Notifíquese a las partes. Es todo, en Puerto Cabello a la Fecha de su realización…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, el Juez inhibido realizó la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Abril de 2002, en la cual admitió la acusación contra los imputados, admitió las pruebas ofrecidas, mantuvo la medida cautelar y ordenó la apertura a juicio, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por el Juez INHIBIDO son suficientes para considerarlo incurso en la causal de prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que todo juez, en el ejercicio de su función y en todo momento debe preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”, por lo tanto, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, para conocer la causa signada con el N° GK11-P-2002-000033, seguida a ERICK ALEXANDER BARAZARTE Y OTROS, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,


Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI