REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
( ACCIDENTAL )

ASUNTO: GG02-R-2003-000001
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2005, se ordenó conocer a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio ELENA PATIKAS MARTÍN contra la decisión dictada por la Jueza Nº 6 del Tribunal de Juicio en fecha 11-04-2003 mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Recibida la actuación, en fecha 16 de Diciembre de 2005, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el 19 de Diciembre de 2005, se inhibió la Jueza Nº 5, en su condición de Ponente, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, quién remitió la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida entre los demás integrantes de la Sala Nº 2. Se redistribuyó la causa incorporando a la sala Nº 1, correspondiendo en redistribución la ponencia al Juez ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, sala que al notar el error en la distribución, lo devuelve a la mencionada oficina en fecha 12 de enero de 2006, recayendo la nueva distribución en la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, integrante de la Sala Nº 2, procediendo la Sala Nº 2, el 19 de Enero de 2006 a celebrar el sorteo de Ley a los fines de constituir la Sala Accidental, siendo designada la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, quién fue notificada en fecha 23-01-2006, y una vez recibida la resulta de su notificación (27-01-2006), se dictó auto mediante el cual asumió el conocimiento de la causa el 27 de enero de 2006, notificandose a las partes.

Constituida la Sala Accidental para conocer el presente asunto, el 1 de febrero de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

El 24 de Febrero de 2006, la Jueza Ponente ALICIA GARCIA DE NICHOLLS se inhibe de conocer la presente actuación, como consta al folio 122, en cuya acta dejo expreso que conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez declarada con lugar su inhibición, se enviarían las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.

Declarada con lugar la Inhibición, el 28 de marzo de 2006, y agregadas los cuadernos de su tramitación a la actuación original, mediante oficio de fecha 10 de abril de 2006, la Jueza Alicia García de Nicholls en su condición de Ponente, remitió la misma para ser distribuida, dejando constancia el Secretario constancia al dorso de dicho oficio de la existencia de la problemática del Sistema Iuris 2000, para efectuar esta tramitación, dando cuenta al Pleno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

Se constituyó esta Sala Accidental previo sorteo, para conocer el presente asunto, mediante acta Nº 6 levantada en el Pleno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de abril del presente año, con los Jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ, LAUDELINA GARRIDO APONTE y AURA CARDENAS MORALES, ésta última en calidad de ponente, en virtud de la problemática originada en el Sistema Iuris 2000, a los fines de la distribución de la causa ante la inhibición propuesta por la Jueza Alicia García de Nicholls.

Admitido como ha sido el presente recurso, corresponde a esta sala pronunciase sobre el fondo del mismo, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

En fecha 11 de abril del año 2003, la Jueza N° 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar inadmisible las demandas de Estimación e Intimación de Costas Procesales y del pago de la indemnización por Privación de Libertad intentada por la Abogado Elena Patikas Martín y por el ciudadano Miguel Ángel Mujica Paticas. El argumento de la Jueza para tal declaratoria es como textualmente se lee, en el texto del fallo que parcialmente se transcribe:

“…en este sentido, es el Ministerio Público por actuar en el nombre del Estado, por mandato legal, y sin menoscabo de la posible intervención voluntaria de la Procuraduría General de la República, el competente para defender los derechos patrimoniales del mismo, que pudieran verse afectados en el curso de los procesos penales, y en consecuencia, es el órgano que debe ser notificado en los casos de condenatoria en costas, por ser quién ejerce en nombre del Estado la acción Penal, por lo que debe asumir las consecuencias que se derivan de la actuación de sus funcionarios en los procesos penales; por ende, le corresponde satisfacer los gastos extraordinarios en que haya incurrido la parte gananciosa.

Por otra parte, aún cuando el Estado resulte vencido y condenado al pago de las costas, resulta como hecho y sin reembolso en relación a los demás Entes que participaron en la investigación; pero si el acusado que resulta absuelto resuelve estimar e intimar las costas al Estado por la acción del Ministerio Público como parte integrante de la administración público, además, como parte del poder ciudadano autónomo e independiente, debe intentar para su reclamo por estar en juego los intereses patrimoniales de la República, el procedimiento previo a las acciones judiciales contra la República y agotar la instancia de cumplimiento voluntario, ya que el Estado posee una serie de garantías o privilegios procesales, como lo es el procedimiento administrativo previo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sedes administrativas sin necesidad de acudir a la vía judicial….

Con relación al reclamo de indemnización por privación de libertad conforme a los artículos 268, 275, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, estas normas…solo indican cual es el contenido y alcance de tal indemnización; cualquier demanda sobre responsabilidades del Estado por daños y perjuicio, debe ser instaurada por otra instancia judicial competente que no es este Tribunal… en este sentido deben atenderse las normas que regulan las acciones intentadas por el Estado…

Así mismo observa esta Juzgadora, que se han ejercido dos pretensiones distintas, tanto por su naturaleza intrínseca y por los procedimientos mediante los cuales deben ventilarse, razón por la cual se le adiciona una causal más de inadmisibilidad como lo es la inepta acumulación de pretensiones como lo son por una parte la demanda de las costas procesales y por la otra la reclamación de la indemnización por privación de libertad…

Contra esa decisión la Abogada Elena Patikas Martín, interpuso recurso de apelación el 20 de mayo del año 2003, mediante escrito que consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo, cuyo contenido es como sigue

“...Yo, ELENA PATIKAS MARTIN… ante usted ocurro para: Apelar a todo evento de la decisión dictada por usted en fecha 11 de Abril del año 2003, haciendo del conocimiento que me di por notificada en forma tácita, una vez que solicite en fecha 19-05-2003 “copias certificadas” de su auto motivado” y de Boletas de Notificaciones a mi persona, Boletas de Notificaciones que denuncio de Nulidad Absoluta y así solicito sea declarada en virtud: del domicilio en el cual fue dirigida dicha boleta no es como consta en el escrito de solicito de procedimiento por intimación e estimación de honorarios…”

Ante ese Recurso de Apelación interpuesto, la Jueza de Primera Instancia dio el trámite correspondiente, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a la Corte de Apelaciones, en donde se recibieron el 09 de Julio de 2003. En esa oportunidad, se consideró que lo procedente era declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de ese recurso y en consecuencia se enviaron las actuaciones a esa máxima Instancia, quién en fecha 28 de Junio del año 2005, decidió declarar como competente para conocer en segunda instancia, el recurso de apelación ejercido contra la decisión de Primera Instancia en ocasión de la Solicitud de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales, a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en cuanto a la solicitud de indemnización derivada de la privación judicial de libertad, expresamente esa Sala señaló en la motiva del fallo:

“…Ahora bien, visto que dicha solicitud de indemnización derivada de la privación judicial, se traduce en una demanda por daños y perjuicio en contra de la República y por cuanto las normas jurídicas previamente citadas, no establecen cuál es el órgano jurisdiccional al que correspondería conocer de la mencionada indemnización, debe aplicarse el régimen general conforme al cual el referido asunto se encuentra reservado a la jurisdicción contenciosa-administrativa; sin embargo, se advierte que tales demandas comportan el ejercicio de verdaderas acciones autónomas, que bajo ninguna circunstancia puede ser tramitada en forma incidental; razón por la cual dicha pretensión resulta inadmisible. Así se declara...” (Negrilla fuera de texto)

Fue expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar con relación a la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales lo siguiente:

…”Segundo: Que la Competencia para conocer en segunda instancia de la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogada Elena Patikas Martín, y el ciudadano Miguel Ángel Patikas Mujica, le corresponde a la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARABOBO…”

Con motivo de ese pronunciamiento, las actuaciones fueron remitidas nuevamente a la Presidencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas por Secretaria el 16 de Diciembre de 2005, y en definitiva el día 10 de abril de 2006, se dio cuenta en esta Sala Accidental del presente asunto.

En virtud del pronunciamiento citado dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de considerar Inadmisible la pretensión de indemnización, el único punto sometido a consideración es la impugnación acerca del dictamen de primera instancia referido a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que la recurrente no dio cumplimiento a las disposiciones referentes al principio de impugnabilidad objetiva, al no indicar los aspectos de la decisión dictada por la juzgadora a quo que se impugnan ni sus fundamentos. Sin embargo, observando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que una vez admitido el recurso se debe resolver el fondo del mismo, y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala procede a tutelar el ejercicio de la impugnación propuesta, a fin de garantizar los postulados contenidos en las referidas normas constitucionales.

Ante la pretensión de demandar al Estado por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la Jueza A-quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“… Recibido en este Tribunal el escrito presentado por la ciudadana ELENA PATIKAS MARTÍN… mediante el cual interpone demanda por el procedimiento de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO… Señala que dichos honorarios fueron causados con ocasión del proceso penal incoada (sic) por el Ministerio Público en contra de su defendido MIGUEL ÁNGEL MUJICA PATIKAS quien resultó absuelto de los delitos de… y que en dicha Sentencia absolutoria el Estado fue condenado al pago de las costas procesales y procede la accionante a narrar todas y cada una de las actuaciones efectuadas por su persona en el ejercicio de la defensa penal del prenombrado ciudadano estimando el valor de cada una de dichas actuaciones... Señala además que “… haciendo uso de la sentencia que condena al Estado venezolano al pago de las costas procesales… y de la cual soy parte vencedora, paso a estimar e intimar mis honorarios profesionales en el indicado proceso penal, a la parte vencida totalmente: “El Estado Venezolano…” y solicito al Tribunal la citación personal del Procurador General de la Nación “…para que convenga en pagarme los honorarios profesionales causados o a ello sea condenado por este Tribunal a través del procedimiento requerido…” .
… Asimismo, cursa a las presentes actuaciones que en fecha 26 de marzo de 2003, y en la misma causa, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA PATIKAS… asistido por la abogada ELENA PATIKAS MARTÍN… solicita además a este Tribunal, con ocasión de la referida sentencia absolutoria de fecha 14 de mayo del año 2002… de conformidad con los artículos 286, 273, 277, 278 del Código Orgánico Procesal Penal “…tramitar conforme a derecho todo lo relacionado a pago de la Indemnización fundamentada en el Código… monto este que según nuestro ordenamiento procesal penal vigente le es obligado al Estado venezolano a cancelar…”
… La presente acción tiene su origen en la Sentencia Absolutoria producida por este Tribunal en funciones de Juicio… sentencia esta en la que además fue condenado el Estado al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal…
… estima esta juzgadora que si la estimación e intimación de honorarios profesionales surge entre el abogado y su cliente en juicio contencioso ésta se resuelve como una incidencia, si por el contrario surge por servicios extrajudiciales se resuelve por demanda tramitada conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil… cuando el acusado es absuelto y vencedor ganancioso en juicio, para ejercer la estimación de las costas en contra del Estado, debe preceder la reclamación a la Fiscalía del Ministerio Público…
…observa esta Juzgadora, que se han ejercido dos pretensiones distintas, tanto por su naturaleza intrínseca y por los procedimientos mediante los cuales deben ventilarse, razón por la cual se le adiciona una causal más de inadmisibilidad como lo es la inepta acumulación de pretensiones como lo son por una parte la demanda de las costas procesales y por la otra la reclamación de la indemnización por privación de libertad; además, se desprende claramente que se han pretendido demandantes en un mismo libelo dos personas distintas, lo cual contradice los requisitos esenciales de formalidad para atender tales controversias…”

Del texto de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza A-quo estimó que si la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, surgía de una relación entre el abogado y su cliente, ésta se resolvía como una incidencia. Si por el contrario, devenía por servicios extrajudiciales, la demanda debía ser tramitada conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y cuando el acusado era absuelto y vencedor ganancioso en juicio, para ejercer la estimación de las costas en contra del Estado, debía proceder la reclamación a la Fiscalía del Ministerio Público. A este argumento agregó, que se habían ejercido dos pretensiones, una por costas procesales y la otra por reclamación de la indemnización por privación de libertad, las cuales por su naturaleza y los procedimientos aplicables para su resolución eran distintos, incurriendo la accionante en inepta acumulación de pretensiones; razones estas que motivaron a la Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Con relación al último argumento expuesto para fundamentar esa decisión, se precisa señalar, que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el Estado Venezolano, fue incoada de forma separada de la Reclamación de Indemnización por privación de libertad, en consecuencia no incurrió la accionante, en inepta acumulación.

El fundamento de la apelante para intentar la acción de demandar al Estado por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se refiere a la declaratoria en el texto de la sentencia, mediante la cual se condenó en costas al Estado. Sobre esa situación debe dejarse expreso y aclararse que ese pronunciamiento de Condenatoria en Costas fue dictado el catorce (14) de mayo del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se encuentra firme, por cuanto no fue ejercido recurso alguno contra el mismo.

Ahora bien las costas procesales, consisten conforme lo señala el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, y conforme a la Ley de Abogados en su artículo 23 en concordancia al artículo 24 de su reglamento, y habiendo sido, la parte vencida condenada en costas, surge para el profesional del derecho una acción directa y personal contra ese parte vencida y condenada, y no como se señala la Juzgadora a-quo en su pronunciamiento impugnado.

A esta conclusión se arriba, luego de observar el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 13-12-2003 sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales:

2003-0141“… El artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, establece el procedimiento para sustanciar las controversias suscitadas con ocasión al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y judiciales del abogado. En el primero de los casos, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía. En relación a la reclamación que surja en juicio contencioso, se sustanciará y decidirá de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy 607). Dicho procedimiento es aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente (en cualquier estado y grado de la causa) por actuaciones contenciosas, o como medio de ejecución de costas contra el vencido, cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme. En estos casos, la acción deberá intentarse ante el Tribunal en el cual, constan las actuaciones judiciales realizadas, pues, se trata de una competencia funcional, atribuida al juez por razones de economía procesal…” (Resaltado y subrayado de esta Sala Accidental Nº 2)
“ … En el sentido expuesto, considera la Sala, que en el caso de autos se subvirtió el procedimiento establecido en el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados por cuanto, habiendo quedado establecido que la acción (por cobro de honorarios profesionales), propuesta por los abogados José Fernando Núñez y Federico Gasiba, surgió como consecuencia de actuaciones judiciales realizadas en un juicio penal, el Tribunal competente para conocer y decidir de esta pretensión, es el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser aquél en donde constan las actuaciones judiciales realizadas por los abogados intimantes.
… En virtud de las razones expuestas, la Sala considera procedente, de conformidad con lo establecido con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y con base a las infracciones de orden público encontradas (infracción del debido proceso artículo 49 de la Constitución), anular de oficio, las sentencias dictadas por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2003, así como la del Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, del 23 de enero del mismo año y reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Juicio, admita y sustancie la acción que, por cobro de honorarios profesionales, incoaron los abogados José Fernando Núñez y Federico Gasiba Cárdenas. Así se decide.”

Se desprende del texto antes trascrito, que en los casos de Intimación de Honorarios Profesionales, el procedimiento a seguir se encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al cual debe dársele cumplimiento, y debe ser ventilado en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la anterior observación, como requerimiento procesal legal, previo a todo pronunciamiento a los fines de la constitución del procedimiento, el juzgador debe realizar el examen de presupuestos procesales indispensables, para corregir la litis, evitando o corrigiendo los vicios que puedan dar lugar a la anulación cualquier acto procesal, en aras de la economía procesal, el debido proceso y la justicia, y, entre esos presupuestos, debe determinarse la competencia para conocer por ser materia de orden público.
En el presente caso, se instauró una acción contra el ESTADO VENEZOLANO, como medio de ejecución de costas contra el vencido, en virtud de la existencia de sentencia absolutoria a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA PATICA, que quedó definitivamente firme.

Al revisar la competencia para conocer, y examinar las normas que regulan la materia de la competencia, que son de orden público, encontramos que, si bien el Código de Procedimiento Civil estipula, que en este tipo de demanda, en principio, su conocimiento y resolución corresponde al Juez donde se realizaron las actuaciones, en este caso, tratándose de un procedimiento y actuación de naturaleza penal, le correspondería al Juez de Juicio, por su competencia funcional, es decir a la Jurisdicción Penal, el conocimiento de el misma, pero no menos cierto es que dicha normativa procesal debe concatenarse con las previsiones contenidas en las leyes especiales, que regulan esa competencia en cuanto a la condición o cualidad de la persona demandada, por ser en este caso una demanda contra el ESTADO VENEZOLANO, se debe aplicar con preeminencia esa legislación especial.

Es a este respecto que resulta acertado y necesario precisar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Político-Administrativa, cuando estableció en sentencia 1209 de fecha 2-09-2004 lo siguiente:

“……. El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….”
(Subrayado fuera de texto por esta Sala Accidental Nº2)
De lo precedentemente explanado, se desprende en forma clara que en el presente caso, quien tiene asignada la competencia para conocer de la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios presentó la abogada ELENA PATIKAS contra el Estado Venezolano, por haber sido condenado éste en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y la que estimo en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL MILLONES (722.000.000,oo) DE BOLIVARES, en razón de la cualidad especial que tiene el ESTADO VENEZOLANO, parte señalada como demandada y vista la cuantía estimada por la demandante, es la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, conforme a la transcrita sentencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es anular de Oficio la decisión dictada por la Juzgadora A-quo por haber sido producida violentando normas de orden público, con inobservancia del debido proceso, por cuanto su conocimiento, por tratarse de una demanda instaurada contra la República o Estado Venezolano, escapa de su competencia, lo que deviene en invalidez del acto dictado, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse su nulidad sobre la base del artículo 212 eiusdem, y en atención a los principios de celeridad procesal y en garantía al debido proceso, debe declinarse la competencia y remitir la actuación a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a los fines de que conozca del asunto en mención y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Sala Nº 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ANULA de oficio la decisión dictada por la Juzgadora A quo, de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y por ser inútil e innecesario reponer la causa a Primera Instancia, se DECLINA la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, para conocer la demanda instaurada por la abogada ELENA PATIKAS MARTIN. Se ordena remitir a dicho tribunal el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Compúlsese el presente expediente a los fines de ser enviado a la Corte en lo Contencioso Administrativo. Remítase las actuaciones originales al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis. (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Sala Accidental

AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario

Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.