REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 28 de abril de 2006
ASUNTO N° GJ01-X-2006-000054.
PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES.
ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GJ01-S-2002-001004, seguida a los ciudadanos: Antonio Yan Paredes, Pedro Noguera Terán y Eloy Ayala Delgado; con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ARRIECHI MENDOZA contra el abogado JESUS ARMANDO RIVERA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
El ciudadano JOSE RAMON ARRIECHI MENDOZA, en fecha 17 de abril de 2006, presentó escrito mediante el cual Recusa al Juez en funciones de Control N° 10, abogado JESUS ARMANDO RIVERA en fundamento a lo siguiente:
“…ciudadano Juez, existiendo normas que tienden a la protección de la víctima de los delitos, …no entiendo como su posición fue tan pasiva en un principio cuando los imputados no se presentaban en las fechas fijadas para la celebración de la audiencia oral, sin que presentasen una justificación o excusa, dejándose pasar por debajo de la mesa, sin que existiese en ningún momento una decisión que implicara hacer comparecer por la fuerza pública a los mismos, pero hoy, pese a que tengo abogado con poder especial suficiente para que me represente, el cual ha estado presente en todo momento, en todas las fechas fijadas a los efectos de que se celebre la audiencia oral, si ha pretendido Ud. hacerme comparecer por la fuerza pública, haciendo aparecer como si fuera mi culpa el que no se haya podido realizar la audiencia e incluso con la solapada intención de exponerme al escarnio público, trayéndome a este Tribunal como si yo fuera el delincuente o imputado y no los otros…considero que merezco un mínimo de respeto y consideración, en el cual el Juez llamado a decidir no se deje influenciar por estos ciudadanos que por su condición de abogados, incluso uno ex juez de este mismo Circuito Judicial, se creen todos poderosos…vista la actitud por demás interesada y parcializada de su persona, es por lo que formalmente y con el debido respeto en este acto lo RECUSO de seguir conociendo de mi causa…”
Vista la Recusación presentada, el Juez Abogado JESUS ARMANDO RIVERA en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó informe en el cual señala que la recusación es genérica ya que no se indicó cual es la causal que la sustenta, por lo que la considera inadmisible de conformidad al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente indica que es incierto que su posición fue pasiva en cuanto a la no presentación de los imputados a la audiencia, pues basta revisar las actas de diferimientos que anexa, en donde se desprende que los imputados y sus abogados han asistido a la audiencia especial fijada para oir los fundamentos del Sobreseimiento de la Causa peticionada por el Fiscal, y por el contrario no ha comparecido la victima, citando las causas de los diferimientos por este motivo, en forma textual, conforme se dejo constancia en las actas levantadas para la celebración de la mencionada audiencia en fechas 20 de febrero de 2006, y 27 de marzo de 2006. Que no consta en las actuaciones que a la víctima se le haya mandado a conducir por la fuerza pública debido a su incomparecencia a las audiencias. Razones estas por las cuales solicita la inadmisbilidad de la recusación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto por el ciudadano recusante, su planteamiento si bien no esta fundamentado en causal de recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los hechos que la motivan, para considerar que el Juez recusado no debe continuar conociendo de la actuación en la cual es víctima, en no entender que se haya pretendido hacerlo comparecer por la fuerza pública al acto de audiencia oral fijada por el Tribunal, y como consecuencia de ello, expresa: “…considero que merezco un mínimo de respeto y consideración, en el cual el Juez llamado a decidir no se deje influenciar por estos ciudadanos que por su condición de abogados, incluso uno ex juez de este mismo Circuito Judicial, se creen todos poderosos …”
Se evidencia de las actuaciones que el recusante presentó como medio probatorio de sus alegatos las actas de audiencia de fecha 20/02/06 y 27-03-2006.
Lo narrado por el recusante, al ser comparado con las copias de las actas de diferimiento de la audiencia fijada, no se desprende elemento alguno que corrobore sus afirmaciones en contra del Juez recusado, por cuanto en ellas no se observa que se haya ordenado la citación por la fuerza pública, ni la pretensión aludida por el recusante, por el contrario en la de fecha 20 de febrero se dejó constancia que el abogado de la victima manifestó expresamente que la misma quería asistir al acto pero que se encontraba enferma, por lo que se procedió a su diferimiento, y en la de fecha 27 de marzo de 2006 se difiere con el compromiso del abogado de la victima, de notificarlo. Ahora bien, el sustento de la recusación obedece a la expectativa o temor que tiene el recusante de que ante la cualidad de abogados de los imputados, este pueda incidir en la subjetividad del juzgador. Este temor del recusante, no es una circunstancia que por si sola baste para constituir situación fáctica que configure causal de recusación, ya que no se ha producido circunstancia fáctica que así lo compruebe. Lo cual hace concluir que no existe conducta que configure causal legal de recusación, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación y así se decide.
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JOSE RAMON ARRIECHI MENDOZA en su condición de victima en contra del Juez décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado JESUS ARMANDO RIVERA.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal décimo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado a la actuación original.
Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario
Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
ACM/ acm