REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 3 de Abril de 2006
195º y 147º




ASUNTO: GP01-R-2005-000365
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado Cléver Rafael Medina Aigner, en su carácter de representante legal del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ NAVARRO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante la cual declaró INADMISIBLE la denuncia que introdujo su representado.
En fecha 13 de Marzo de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 16 de marzo de 2006 la Sala declaró admitido el recurso, quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en las causales señaladas en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, “…que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..” centrándola en que el escrito presentado por RUBEN DARIO RODRIGUEZ NAVARRO, en fecha 04 de Noviembre de 2005: “SE REFIERE A UNA DENUNCIA, cuya forma y contenido requeridos las estipula el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es preciso transcribir y fueron totalmente satisfechos estos postulados según se evidencia del escrito de denuncia NO SE REFIERE A UN ESCRITO DE QUERELLA, cuyos requisitos los estipula el artículo 294 del mismo Código…(omissis)…Ciudadano Juez, como podemos apreciar, se trata de dos supuestos distintos por cuanto el escrito de DENUNCIA interpuesto por ante este Circuito judicial Penal se refiere a un GRAVISIMO HECHO OCURRIDO por lo que amerita la intervención investigativa del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 287 ordinal 2° del COPP…”.

Por otra parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 08 DE Noviembre de 2005, establece:
“…Recibida, revisada y analizada la presente solicitud como denuncia a los fines de su tramitación, este Juez observa que en el escrito presentado por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.780., (sin indicación del domicilio), asistido por el Abogado. LUIS GODOY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 94..935, (sin indicación del domicilio procesal), una vez revisada y analizada la presente solicitud, se observa que adolece de parte de los requisitos esenciales concurrentes, establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo referido la identificación o datos tales como estado, domicilio o residencia del querellante y la cualidad de representante legal. La imputación de los delitos y participación especifica de los sujetos y la identificación de los mismos, con su domicilio. Lugar día y hora aproximada de la perpetración del hecho. En consecuencia al no reunir este escrito acusatorio los requisitos formales de una querella para ser proveída por el Juez en Función de Control, en consecuencia siendo improcedente tal solicitud por ante este tribunal, en consecuencia, éste Tribunal de Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:
Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido, el cual contiene, tanto la denuncia interpuesta como el auto apelado, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa, que el Juez de Control, al declarar inadmisible la denuncia presentada se fundamentó en la falta de alguno de los requisitos establecidos por el legislador para la interposición de la querella, contemplados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el A quo, señalando lo siguiente:
“…una vez revisada y analizada la presente solicitud, se observa que adolece (sic) de parte de los requisitos esenciales concurrentes, establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo referido la identificación o datos tales como estado, domicilio o residencia del querellante y la cualidad de representante legal. La imputación de los delitos y participación especifica de los sujetos y la identificación de los mismos, con su domicilio. Lugar día y hora aproximada de la perpetración del hecho…”.-

Tal aseveración condujo al juez de la recurrida a concluir en la declaración de inadmisibilidad del escrito presentado, incurriendo en un error de derecho al aplicar una norma procesal indebidamente para dar respuesta a una pretensión que, si bien es cierto, fue interpuesta también erróneamente por el denunciante al ignorar abiertamente la normativa legal aplicable en caso de denuncias, que establece que las mismas deberán ser presentadas ante la Fiscalía del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal en nombre del Estado, como ante un órgano de policía de investigaciones penales, la misma está dirigida a propiciar el inicio de la investigación penal de un hecho indicado como presuntamente delictivo, por lo que ha debido declarar inadmisible de inmediato la solicitud de tramitación y remitirla al Ministerio Público a los fines de Ley, tal como se establece en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del inicio de la investigación, pero, lo que no debió hacer el A quo fue confundir los términos del escrito de denuncia con el planteamiento de una supuesta querella, por cuanto el escrito en cuestión contiene una narración de hechos por parte del denunciante, quien termina solicitando: “…Por lo narrado, solicito que este escrito de denuncia sea admitido y tramitado conforme a derecho y surta los efectos de Ley…”, lo que indica a las claras que la voluntad del solicitante era denunciar para que se diera inicio a la investigación penal.
No obstante, lo anteriormente señalado se debe precisar que la solicitud de tramitación de la denuncia por vía judicial resulta inadmisible y, en ese sentido, está ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad hecha por el A quo, pero no en los términos en que la dictó, los cuales plantea así: “…En consecuencia al no reunir este escrito acusatorio los requisitos formales de una querella para ser proveída por el Juez en Función de Control, en consecuencia siendo improcedente tal solicitud por ante este tribunal, en consecuencia, éste Tribunal de Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud…”, sino en atención a que habiendo sido cambiado el sistema procesal venezolano pasando a ser acusatorio mixto, no le corresponde a los jueces la tramitación de las denuncias de los particulares sobre hechos de acción pública, entendida como instancia pública, habida cuenta que las normas del código adjetivo penal establece claramente que tal facultad corresponde al Ministerio Público, per sé o a través de los órganos policiales de investigación penal, tal como se dejó precisado supra, siendo distinto el caso de la querella, la cual se interpondrá ante el Juez de control en la forma que se establece en la Sección Tercera del Capítulo II, Título I, del Libro Segundo del Código Procesal, pero no es ésta precisamente la intención y voluntad del solicitante, por lo tanto, su pretensión de que el Juez de Control tramite la denuncia no tiene fundamento legal, por lo tanto debe ser rechaza y declarada inadmisible, de modo que no ha lugar a la apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR Apelación interpuesta por el abogado Cléver Rafael Medina Aigner, en su carácter de representante legal del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ NAVARRO. SEGUNDO: CONFIRMA, aunque por otro motivo, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de tramitación judicial de la denuncia que introdujo su representado. TERCERO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Carabobo, a los fines de que se tramite la denuncia a que se refiere la solicitud en ella contenida.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese al recurrente. Ofíciese lo conducente.
JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

La Secretaria,

ABOG. MARIA ELENA JIMENEZ