REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 05 de Abril de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000358
Ponencia: Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del penado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.840.290, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de Agosto de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 4 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 08 y 09 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 13 de Marzo de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ANAYIBE JEANETT GONZALES MONTILLA, defensora del penado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA, fundamenta su recurso en que su representado fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de ocho a diez años de prisión para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años de prisión establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada ANAYIBE JEANETT GONZALES MONTILLA, en su carácter de defensora del penado, ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 16 de Agosto de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

...” Este Tribunal Cuarto de Control emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el artículo 333 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la Acusación formulada en Audiencia por el…Fiscal del Ministerio Público,… igualmente admite este Tribunal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas pertinentes y útiles, y oída la manifestación de los Acusados y la solicitud de la defensa, Procede este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 y 333 Ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:.. LOS HECHOS… El Ministerio Público en su ACUSACION imputo los siguientes hechos: en fecha 16-11-2000 siendo las 5:30 horas de la mañana, funcionarios de la Policía Técnica Judicial recibieron llamada telefónica donde se les informó que en el Callejón Raigón o Calle Dr. Peña, en una casa rosada con rejas de color blanco habitaba una persona llamada ELVIS quien bajo la fachada de local comercial en dicho sitio, se dedicaba a almacenar y distribuir drogas, y que en ese preciso instante había en la referida casa una cantidad considerable de dicha sustancia ilícita, y que a todas horas del día fluía gran cantidad de personas, razón por la cual los funcionarios conformaron una Comisión y se apersonaron en la antes señalada residencia haciéndose acompañar de testigos instrumentales para el procedimiento, el Acusado ELVIS PARRA MANZANILLA manifestó ser el propietario, permitió el acceso a la residencia y los funcionarios luego de la revisión realizada lograron incautar: cuatro (04) panelas de forma rectangular forradas en teipe marrón y papel de bolsa contentivas en su interior de una sustancia que luego de la respectiva Experticia resultó ser de la denominada Marihuana con un peso total de OCHO (08) KILOS CON CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) GRAMOS; tres (03) bolsas plásticas color blanco y fucsia contentiva en su interior de una sustancia que luego de su Experticia resulto ser de la denominada Marihuana con un peso total de SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; una bolsa de rayas azules y blancas contentiva en su interior de una sustancia que a su Experticia resulto ser de la denominada Cocaina con un peso total de OCHOCIENTOS (800) GRAMOS; tres (03) bolsas blanco y fucsia contentiva en su interior de sustancias que resulto ser Marihuana con un peso de CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; se localizó una balanza electrónica marca tanita sin seriales visibles; un (01) envoltorio plástica color verde con restos vegetales que resulto ser Marihuana; una bolsa plástica con restos vegetales que resulto ser Marihuana con un peso de CATORCE (14) GRAMOS y CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS; cuatro (04) envoltorios plásticos color negro tipo cebollitas con un polvo blanco que resulto ser Cocaina con un peso de SEIS (06) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; una (01) bolsa azul contentiva en su interior de piedras blancas que resulto ser droga de la denominada CRACK con un peso de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS;; un (01) peso marca Prezzizo de metal color blanco… Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los Acusados ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA y YOLET DEL VALLE SANCHEZ MANZANILLA son responsables penalmente de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS como autor el primero y EN GRADO DE COMPLICIDAD la segunda; previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal… DEL DERECHO… De allí que esta Juzgadora, una vez oída la manifestación de los hechos y la Calificación Jurídica realizada por el ciudadano Fiscal así como los elementos probatorios ofrecidos, observa que la Acusación se encuentra suficientemente fundamentada y vista LA ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por la acusada antes mencionada en Audiencia Preliminar, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.840.290, nacido en fecha 27-06-61, hijo de Gonzalo Parra Berrios y Graciela Manzanilla, domiciliado en el Barrio Bello Monte II, Calle Dr. Peña, Casa N° 3-18, Valencia Estado Carabobo, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUSPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a YOLET DEL VALLE SANCHEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.138.081, nacida en fecha 05-07.68, hija de Graciela Manzanilla y Pedro Enrique Sánchez, residenciada en el Barrio Bello Monte II,Calle Dr. Peña, casa N° 3-18, Valencia Estado Carabobo, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… PENALIDAD… Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los precitados Acusados ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA como autor responsable penalmente por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y a YOLET DEL VALLE SANCHEZ MANZANILLA como responsable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:.. La pena establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio la pena normalmente aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en virtud de la Admisión de los Hechos corresponde rebajar la pena en un tercio y en entonces la pena a cumplir por el acusado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ahora bien, por cuanto el grado de participación de la Acusada YOLET DEL VALLE SANCHEZ MANZANILLA ha sido calificado por el Ministerio Público como de COMPLICIDAD, de conformidad con el Artículo 84 en su primera parte, la pena correspondiente se aplica en la mitad, siendo entonces la pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en virtud de la Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control procede a rebajar la pena en un tercio, siendo en definitiva la pena que debe cumplir la acusada YOLET DEL VALLE SANCHEZ MANZANILLA de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA, se evidencia que en fecha 16 de Agosto de 2001 la Jueza en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho investigado, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por la Jueza en funciones de Control como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menor para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades señaladas, mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA , de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, nacido el 27/06/1961, titular de la cédula de identidad Nº 5.840.290, hijo de Gonzalo Parra Berrios y Graciela Manzanilla, residenciado en el Barrio Bello Monte II, Calle Dr. Peña, Casa N° 3-18, Valencia Estado Carabobo, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, que contempla la pena de OCHO a DIEZ AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la acusación fue de OCHO (08) KILOS CON CIENTO NOVENTA Y SIETE(197) GRAMOS DE MARIHUANA, y Marihuana con un peso total de SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, COCAINA con un peso total de OCHOCIENTOS (800) GRAMOS, MARIHUANA con un peso de CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; MARIHUANA con un peso de CATORCE (14) GRAMOS y CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS; COCAINA con un peso de SEIS (06) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, y CRACK con un peso de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; es decir, mayor a los mil gramos de marihuana, y a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado de la Sala)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley prevé para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de OCHO AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, visto que la pena excede de ocho años en su límite máximo, no se estima la rebaja de pena por dicho procedimiento, por cuanto no es permisible según el dispositivo citado, imponer una pena menor al señalado limite mínimo, imponiéndose como pena en definitiva a cumplir por el penado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 16 de Agosto de 2001 en el asunto signado bajo el número GL01-P-2001-000388 (C4-6124-00). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Octava, en su carácter de Defensora del penado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA. SEGUNDO: Se le modifica la pena a cumplir por dicho ciudadano a OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia de fecha 16 de Agosto de 2001, y el presente fallo forma parte integrante de la citada sentencia. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, Impóngase al penado de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Traslado.-

El Secretario

Actuación N° GP1-R-2005-0000358
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial