REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 05 de Abril de 2006

ASUNTO: GP01-R-2005-000369
PONENTE: Jueza AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA: Defensora Pública Novena adscrita al Sistema Autónomo de defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos JOSE LEONARDO AGUILAR SILVA y WILMER VIRGUEZ MARCHENA, contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó emitir pronunciamiento de solicitud de sobreseimiento una vez materializada la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado José Leonardo Aguilar Silva. Recurso que fue tramitado por el Juzgado A-quo emplazando al Ministerio Público, quién no dio respuesta al mismo a pesar de haber sido notificado como consta al folio 11. Remitidas las actuaciones, por distribución computarizada correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe, dando cuenta a la Sala en fecha 23 de marzo del presente año. Por auto del 27-03-2006 se Admitió el recurso y de conformidad a los artículo 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

“…Consta en la presente causa escrito acusatorio presentado por la Fiscalía especializada para el Régimen Procesal Transitorio, contra los ciudadanos JOSE LEONARDO AGUILAR SILVA y WILMER VIRGUEZ MARCHENA, por la supuesta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. En virtud de este acto conclusivo se fija en la presente causa Audiencia Preliminar, la cual se ha venido difiriendo por incomparecencia de los ciudadanos imputados, motivo por el cual el Tribunal ordena la captura de José Leonardo Aguilar Silva en fecha 19 de junio de 1993, a los fines de que comparezca a la celebración de la referida audiencia. …los hechos por los cuales la representación fiscal presentó escrito acusatorio ocurrieron en fecha 22 de diciembre de 1.994, es por ello que en fecha 07-10-05 la suscrita defensora solicita el sobreseimiento de la causa, por estar evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal. Igualmente se solicitó al Tribunal de Control, deje sin efecto la orden de captura librada contra la precitado ciudadano, de considerar la situación planteada. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, acuerda el Tribunal, emitir el pronunciamiento una vez se materialice la orden de aprehensión, que pesa en contra del imputado de autos… la recurrida decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto es violatoria del llamado principio de prohibición de absolución de la instancia, según el cual, ningún Juez puede fundamentarse en circunstancia alguna para abstenerse de decidir acerca de la causa que se le plantee. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-06-2000, incluyó como error judicial, además de las sentencias erróneas, la abstención de los Jueces de emitir un pronunciamiento. Por otro lado, la Tutela Judicial efectiva presupone el acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener con prontitud la decisión que corresponda en consecuencia, el Juez para no violentar el antes mencionado principio de prohibición de absolución de instancia, la cual se encuentra fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional que tiene toda persona, debe decidir toda petición sometida a su conocimiento, sin poder presentar excusa alguna por cuanto de lo contrario incurriría en denegación de justicia a tenor de lo estipulado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal… por cuanto los ciudadanos JOSE LEONARDO AGUILAR SILVA y WILMER VIRGUEZ MARCHENA han dirigido petición por intermedio de su defensor, al ciudadano Juez de Control, en relación al Sobreseimiento de la causa, y de la presente solicitud no se ha obtenido respuesta, es por lo que con el debido respeto solicito… dicte una decisión propia en relación a la solicitud planteada…”.

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Revisada como ha sido el presente asunto y donde la defensa pública representada por la abogada Relimar Espinoza, actuando en representación de los Imputados José Leonardo Aguilar Silva y Wimner Virguez Marchena plenamente identificados en el asunto signado con el Nº Gj01-P-2001-366 y donde en la misma solicita a favor de su defendido el Sobreseimiento de la causa ya que han transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 108 Ordinal 5º del Código penal, y como quiera que una vez revisada el mismo se evidencia al folio 77 del presente asunto orden de captura Nº -130 de fecha 19 de Junio de 2003, en contra del ciudadano José Leonardo Aguiar Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-12.101.165, es por lo que este tribunal Décimo de Control se pronunciará una vez Materializado la Orden de aprehensión, que pesa sobre el imputado José Leonardo Aguiar Silva.. “.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al hacer un análisis del escrito de apelación, se desprende que en el presente recurso se encuentra cono punto en impugnación, la decisión del Juzgador A quo, de no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa que presentó la defensa sino una vez que se materialice la orden de aprehensión que pesa sobre uno de los imputados, la cual estima la recurrente le causa un gravamen irreparable por ser violatoria a la tutela Judicial efectiva, por cuanto el juez se abstuvo de decidir su petición.

Conforme a la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la justicia, todos tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, y para concretar esta garantía se consagró el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, fallo que debe revestir una fundamentanción de hecho y derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, y que se traduce en la materializaciòn del debido proceso y el derecho de toda persona sujeto a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a fin de defenderse de las decisiones que le causan agravio.

En aras del principio de tutela judicial efectiva, que ha invocado la recurrente, en razón de la inexistencia de una resolución que resuelva su petición, se desprende del auto impugnado que el mismo carece de motivación suficiente, al no emitir el Juzgador a quo una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso metal conducente a su parte dispositiva, pues se limitó a diferir el pronunciamiento sin indicar los fundamentos de derecho para ello, dejando por tanto el indefensión a la parte solicitante y recurrente, pues conforme a la doctrina mas calificada y mayoritariamente aceptada, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, la motivación es indispensable a los fines de que las partes satisfagan la tutela judicial efectiva, acto propio del juez que consiste en una operación lógica, fundada en la certeza y que dan base para determinar lo verdadero o falso, que constituye el elemento intelectual de contenido crítico y valorativo. En virtud de que motivar constituye el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los cuales apoya el juez su decisión para justificar la resolución dictada, se observa en el presente caso, que el extremo de ley señalado no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juzgador A-quo, es decir, no determinó las razones y fundamentos por las cuales estimó necesaria el diferimiento para resolver la petición de la defensa de sobreseimiento de la Causa, que hacen concluir que ciertamente se violentan Derechos y garantías constitucionales concernientes a la defensa y el debido proceso, viciando de inmotivación el referido fallo, y en consecuencia revistiéndolo de NULIDAD absoluta, como lo contempla el artículo 173 del texto adjetivo Penal, en concordancia al artículo 190 ejusdem, por inobservar la forma y condición de debida fundamentación del fallo, que amerita según lo prevé el artículo 434 ibidem, que otro juez de control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, dice pronunciamiento con la debida motivación sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el defensa, quién la basa en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones precedentes esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SEGUNDO: ANULA de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el auto de fecha 25-10-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: De conformidad al artículo 434 del texto adjetivo Penal, acuerda que otro juez de control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa de los imputados sin incurrir en los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación así como la actuación original al Tribunal N° 10 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis. (2006) Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ____ folios útiles, con oficio N° ______.-

El Secretario




Actuación N° GP01-R-2005-000369.-
ACM/ acm