REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000141
ASUNTO : GP11-P-2003-000035

ENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ JUICIO Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
FISCAL 9º : ABG. TAHIS RUIZ ROJAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VICTOR BARRETO, GUSTAVO BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ.
VICTIMAS: LANDY JOSE (VIDALINA MARTINEZ BRITAPAZ) MADRE HERNANDEZ MARTINEZ (OCCISO) y ELIANA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CHIRINOS (CONCUBINA).
ACUSADO: ANDRITH SAUL BRACHO CASTILLO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/04/1984, soltero, obrero, hijo de Sirilo Antonio Bracho Egurrona y de Ana Francisca Castillo Garcés, titular de la Cédula de Identidad N° 16.802.328, residenciado en: Urbanización Bolivariana 1, calle Sabanita, casa S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy.

DE LOS HECHOS
Antes de dar inicio al Juicio Oral y Público la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y el ciudadano Juez se la concede y seguidamente expone: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal señala que ha traído hasta esta instancia al ciudadano Andrith Saul Bracho Castillo por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2003, quien ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano del mencionado ciudadano a quien identifico en este acto, asimismo identifico a la víctima, por los hechos que se suscitaron el 08/09/2003 aproximadamente a las 8:00 de la noche cuando se desplazaba en un vehículo de transporte público la cual cubría la vía Morón- Puerto Cabello, era el ultimo viaje motivo de las hora, cuando aproximadamente a la altura del Cementerio Jardines del Recuerdo se montaron 4 sujetos y el ciudadano acusado informan que ya no se estaba montando nadie, en donde tres de ellos de manera ofensiva y grosera se bajaron del autobús y el último de ellos que era el ciudadano que resulto muerto se quedo, y fue cuando personas que se encontraban allí oyeron cuando el mismo indicó que no se iba a bajar, y se quito la camisa, uno de ellos estaba aparentemente portaba un arma de fuego, sin embargo un testigo quien da su declaración de Tapuayo Lara Joan Manuel, observa que el ultimo que quedo dentro del autobús, le solicita que lo deje en una parada y él dice que no lo puede dejar allí por que la ultima parada va hacer en Vista Mar, la victima se pone de una manera agresiva y comienza a dar patadas al chofer, las personas empezaron a gritar y es cuando el ciudadano Andrith Saul Bracho Castillo se le va encima al hoy occiso víctima ya que este estaba golpeando al conductor, el observa que la persona tiene un cuchillo y logra ver que el ciudadano va manchado de sangre, el acusado logra verlo que va corriendo lleno de sangre y al tiempo vio cuando callo al suelo, ciudadano Juez en la declaración de unos de los ciudadanos testigo, manifiesta en el día de hoy me encontraba en el autobús y observó que cuando una persona saco un cuchillo y estaba pelando con el colector me baje señala la ciudadana Chirinos Eliana Del Rosario quien era la concubina del occiso quien expuso que para el momento de los hechos manifiesta que ese día llego al 7 de la mañana que iba para trabajo y llego su concubino y no con un amigo bebieron y no fue sino a las 6 horas de la tarde y le dijo que no se fuera que ya venia y me quede esperándolo y llego la ciudadana Vidalina le informo que habían matado al occiso, con arma, en el autobús habían varias personas y muchas de las que estaba dentro del autobús su decisión fue trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones de Científicas Penales y Criminalísticas donde quedo evidenciada lo ocurrido, así fue como se desenvolvió estos hechos, según el examen forense describe la forma en que murió un ciudadano quien describió las características fisonómicas del occiso, un cadáver de sexo masculino, con herida de arma blanca y sus descripciones, asimismo el M. P en vista de los fundamentos señalado se dejo plasmado donde el ciudadano conductor Sirilo Antonio donde reporta lo sucedido en esta misma acta se deja constancia del vehículo automotor, y de los hechos ocurridos, la inspección del arma recuperada, las entrevistas de los siguientes testigos, las cuales ratifico en este escrito, esta calificación trajo consigo que el Ministerio Publico que Homicidio Culposo cuando el resultado no es el querido ni el provocado por el acusado, como lo dije antes son los mismos hechos que han sido narrados desde el momento en que ocurrieron los hechos y cuando comenzó la investigación, nombro a los expertos quienes trabajaron en la investigación y de quienes participaron en este proceso que hoy nos ocupa, ratifica las pruebas documentales las cuales fueron admitidas en audiencia preliminar, esta representación esta segura que los hechos ocurridos ese día considera que encuadran dentro de lo establecido en el artículo 411 del Código Penal. Es todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la defensa, y expone: “Me adhiero en todas y cada una de sus partes por considerar que el delito que se imputa a mi defendido que el hecho ocurrido encuadra perfectamente dentro de lo establecido el e Artículo 411 y mi defendido me indico que quería admitir los hechos, antes quisiera traer a colación que la persona a la cual defiendo tiene ingreso a la universidad, tiene constancia de todo tipo las cuales presento para la vista y su devolución, como o ha dicho la ciudadana representante de la vindicta publica no registra antecedentes policiales, todo lo contrario de la persona quien resulto muerta quien registra antecedentes penales por el delito de Hurto y por el delito de Robo, según consta en actas policiales, mi representado tiene asiento acá en Puerto Cabello y por lo que ha tenido que ausentarse por los siguientes motivos, Lee reporte de la prensa Del Diario La Costa de fecha Miércoles 10/09/2003 el cual consigno al Tribunal y solicito protección policial a la familia de mi defendido, por lo establecido en el referido reportaje, y mi defendido ha sido objeto de atentados y de amenazas es por lo que ha tenido que ausentarse de donde residía, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 2 Constitucional y con lo establecido en el articulo 411 del Código Penal imponga a mi defendido la penalidad que le corresponde y tome en consideración las condiciones de mi defendido, en cuanto que es estudiante. Que su defendido le ha expresado su deseo de admitir los hechos, y solicita se le conceda el derecho de palabra. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado Andrith Saul Bracho Castillo, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado Andrith Saul Bracho Castillo, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como Andrith Saul Bracho Castillo, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/04/1984, soltero, obrero, hijo de Sirilo Antonio Bracho Egurrona y de Ana Francisca Castillo Garcés, titular de la Cédula de Identidad N° 16.802.328, residenciado en: Urbanización Bolivariana 1, calle Sabanita, casa S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy, y acto seguido declara: “Yo me adhiero a lo que mi defensor diga y me defienda yo como soy una persona responsable asumo los hechos y manifiesto en un ningún momento por mi mente paso el trágico accidente que ocurrió ese día por lo cual asumo mis hechos. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima: “ Yo lo que quiero se haga justicia, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.
Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa y la representación del Ministerio Público. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal parcialmente derogado, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual se condena al acusado ANDRITH SAUL BRACHO CASTILLO, tiene asignada una pena de SEIS (06) MSES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, rebajada esta a su vez en una tercera (1/3) parte de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado ANDRITH SAUL BRACHO CASTILLO plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor material el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal parcialmente derogado, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Se condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la pena impuesta al acusado es inferior a cinco (05) años en su limite máximo, se le mantiene vigente la presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución competente decida al respecto. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de abril del Dos Mil Seis, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.