REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002842
ASUNTO : GP11-P-2005-002842
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIA: Abog. BLANCA E. MARTINEZ.
FISCAL 9°: Abog. TAHIS RUIZ ROJAS.
DEFENSOR PUB: Abog. GLADYS CASTELLANOS.
VÍCTIMA: ANA CRISTINA BENITEZ LUQUE.
ACUSADO: WILFREDO DANIEL ROSALES RAMONES.
Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-08-70 de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: CHOFER, hijo de Elena Rosales y de Vilmaris Ramones, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.747.542 y residenciado en: Barrio El Carmen, Sector El Palito, Calle Principal, casa Nro. 12 Teléfono 0242- 3770946, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Efectuada como fue la solicitud de Alternativa a la Prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, en la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se procede a dictar el correspondiente auto motivado en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24-04-2006 se llevó a efecto el juicio oral y público seguido al acusado ROSALES RAMONES WILFREDO DANIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que le formulara la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA BENITEZ LUQUE. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien en este acto presenta y consigna en seis folios y doce (12) anexos acusación dirigida en contra del ciudadano WILFREDO DANIEL ROSALES RAMONES a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos la conducta del imputado como encuadrada dentro del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17, de la ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia, basada en el Informe médico forense que acompaña en su escrito de acusación, en perjuicio de la ciudadana Ana Cristina Benítez Luque, expone los fundamentos en los cuales basa su acusación y realizada como ha sido la calificación jurídica hace enumeración de los medios probatorios, enunciando las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: WILFREDO DANIEL ROSALES RAMONES por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo solicita se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que oída la calificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal respecto del delito por el que se acusa a mi defendido expuesta por la ciudadana fiscal y por cuanto la pena que podría imponerse no excede de tres años, aunado al hecho de que su defendido no tiene registros policiales ni antecedentes penales y su defendido le ha manifiesta su deseo de admitir los hechos solicita para respetuosamente al Tribunal se declare la suspensión Condicional del Proceso para el mismo. Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal impone al ciudadano WILFREDO DANIEL ROSALES RAMONES de los derechos que le asisten y del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su alcance e interrogado sobre su deseo de declarar responde; SI, y acto seguido se identifica como WILFREDO DANIEL ROSALES RAMONES, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-08-70 de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: CHOFER, hijo de Elena Rosales y de Vilmaris Ramones, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.747.542 y residenciado en: Barrio El Carmen, Sector El Palito, Calle Principal, casa Nro. 12 Teléfono 0242- 3770946, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y declara: admito los hechos y la responsabilidad que ello acarrea, estoy dispuesto a reparar el daño, en dar cumplimiento a los deberes inherentes para con mi hija respondiendo por las necesidades de la niña contribuyendo a un ambiente sano en el cual pueda ella desenvolverse y a dar estricto cumplimiento a las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Ana Cristina Benítez Luque, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.377.200 quien manifiesta yo quiero que él cumpla con lo que está prometiendo, que nunca lo olvide, que delante de la niña no discuta, porque para los dos lo primero es la niña. Es todo”.
Oídas como fueron las exposiciones de las partes para decidir se observa:
DEL DERECHO
La ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, Abogado THAIS RUIZ ROJAS en definitiva acusa formalmente al ciudadano WILFREDO DANIEL ROSALES RAMONES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA BENITEZ LUQUE delito éste cuya pena de prisión es de DIECIOCHO (18) MESES en su límite máximo.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...”.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
De lo que se colige que en el presente caso, se cumple a cabalidad con los requisitos de forma y de fondo para su otorgamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, por el lapso de un (1) año y bajo las condiciones que se dejan establecidas en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado WILFREDO DANIEL ROSALES RAMONES por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de La Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos por el LAPSO DE UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición expresa de acercarse a sitios donde vendan bebidas alcohólicas y 3) Prohibición expresa de acercarse al sitio de trabajo de la ciudadana Ana Cristina Benítez Luque, salvo en casos de extrema necesidad sólo para tratar asuntos relacionados con su niña; haciéndole la observación que si cumple las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario se le revocará el beneficio aquí otorgado y se reanudará el proceso, dictándose la sentencia condenatoria del caso, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, y en lugar de la revocación el Juez puede, por una sola vez, ampliar el lapso de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Ofíciese a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la designación del delegado de prueba. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA.
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.