REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000350
ASUNTO : GP11-P-2004-000077

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIA: Abog. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ.
FISCAL 8°: Abog. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. LISANDRO CABRERA REYES.
VÍCTIMAS: ANGEL ARTEAGA Y OSWALDO FLORES CASTILLO
ACUSADO: SANDY VALDESTINO OCHO GOMEZ.

Venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/05/1969, estado civil soltero, de profesión y oficio transportista y mecánico, hijo de Rafael Ochoa y Andrea Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.862.511, residenciado en: Calle Principal del Caserío Taltagar, Municipio Arístides Bastidas, casa S/N, frente de la Escuela Taltagar Concentrada N° 8, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

Efectuada como fue la solicitud del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, previo a la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto, se procede a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad fijada para decidir la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, que hiciere el acusado SANDY VALDESTINO OCHO GOMEZ, previo a la celebración del debate oral y público en fecha 30 de marzo de 2006 en el presente asunto, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que le formulara la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ARTEAGA Y OSWALDO FLORES CASTILLO, de manera inmediata y en ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia inherente a su investidura, el Juez que preside la audiencia, después de verificar la presencia de las partes, y de advertir al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, y antes de declarar la apertura del Debate Oral y Público, en fundamento a lo establecido en el aparte in fine del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra, de seguidas el ciudadano Juez se la concede y expone: “Verificado como ha sido la calificación dada por el Ministerio Público, y constatada como ha sido con el avalúo real de los objetos recuperados, esta representación Fiscal realiza la ampliación en cuanto a la calificación quedando como definitiva la establecida en el articulo 472 del Código Penal derogado, en virtud de que el articulo de la Ley Especial hace referencia a un vehículo automotor no constatado de una manera científica en la investigación o en reconocimiento legal. Asimismo se tiene conocimiento de que la víctima en el presente caso falleció, conocimiento que fue aportado por el ciudadano Ángel Antonio Arteaga Polanco quien es chofer del vehículo, es todo”. En este Estado interviene la defensa del acusado quien manifiesta: ”Ciudadano Juez en virtud de ampliación hecha por el Ministerio Público en cuanto a la calificación definitiva del delito y por cuanto se hace procedente una de las Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo es la Condición Condicional del Proceso previsto en el articulo 43 del COPP y teniendo conocimiento del fallecimiento de la víctima y previa conversación con mi defendido solicito ciudadano Juez que el mismo sea oído, es todo”. Seguidamente se impone al acusado Sandy Valdestino Ochoa Gómez, del Precepto Constitucional contenido en el Numeral 5 el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acto seguido procede a identificarse como Sandy Valdestino Ochoa Gómez, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/05/1969, estado civil soltero, de profesión y oficio transportista y mecánico, hijo de Rafael Ochoa y Andrea Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.862.511, residenciado en: Calle Principal del Caserío Taltagar, Municipio Arístides Bastidas, casa S/N, frente de la Escuela Taltagar Concentrada N° 8, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy quien manifestó su deseo de declarar, y expone: “Solicito se me acuerde el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos y la responsabilidad en los mismos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, ciudadano Juez también solicito si se me puede devolver la factura que esta en la causa en el folio 26 tiene numero de factura 000111 es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: “El Ministerio Público no hace objeción a la solicitud hecha por el acusado con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oídas como fueron las exposiciones de las partes para decidir se observa:

DEL DERECHO
El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI en definitiva acusa formalmente al ciudadano SANDY VALDESTINO OCHO GOMEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ARTEAGA Y OSWALDO FLORES CASTILLO, delito éste cuya pena de prisión es de UN (01) AÑO en su límite máximo.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...”.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

De lo que se colige que en el presente caso, se cumple a cabalidad con los requisitos de forma y de fondo para su otorgamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, por el lapso de un (1) año y bajo las condiciones que se dejan establecidas en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso planteada por el acusado SANDY VALDESTINO OCHO GOMEZ, plenamente identificado.
SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso, a favor del referido acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones:
1.- Residir el acusado en Calle Principal del Caserío Taltagar, Municipio Arístides Bastidas, casa S/N, frente de la Escuela Taltagar Concentrada N° 8, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, salvo autorización del Tribunal para mudarse del mismo; 2.- Prohibición expresa de acerca al sitio o lugar donde ocurrieron los hechos; y 3.- Obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; haciéndole la observación que si cumple las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario se le revocará el beneficio aquí otorgado y se reanudará el proceso, dictándose la sentencia condenatoria del caso, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, y en lugar de la revocación el Juez puede, por una sola vez, ampliar el lapso de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de abril de 2006.


El JUEZ DE JUICIO N° 1

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.