REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000045
ASUNTO : GJ11-P-2003-000045

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIA: Abog. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ.
FISCAL 8°: Abog. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. LEON JESUS RAFAEL
VÍCTIMA: MERCEDES MILAGROS ROJAS MERCADO.
ACUSADAS: FLORIMARG DEL CARMEN FARFÁN MANZANILLA Y YULEIMA COROMOTO MALPICA VERA.
Venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, estado civil soltera, nacida el 05/11/1978, de oficio estudiante, hija de Carmen Roció Manzanilla y Gerardo Farfán, titular de la cedula N° 14.108.890, residenciada en : “ Urb. Santa Cruz, sector 1, vereda 8, casa N 7, Puerto Cabello Estado Carabobo, la primera; y venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, estado civil soltera, nacida el 10/04/1970, de oficio secretaria y estudiante, hija de Maria Encarnación Vera y Israel Malpica, titular de la cedula N° V- 11.101.933, residenciada en : “Barrio Morillo, segunda calle, casa Nº 22, por la entrada de la Pedrera esta entre la Pedrera y la Ferretería y Puerto Cabello Estado Carabobo, la segunda.

Efectuada como fue la solicitud del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, realización en la Audiencia Especial celebrada en fecha 03-04-2006 en el presente asunto, se procede a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad fijada para decidir la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, que hicieren las acusadas FLORIMARG DEL CARMEN FARFÁN MANZANILLA Y YULEIMA COROMOTO MALPICA VERA en el presente asunto, adelantado en sus contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 105, literales H y K de la Ley Orgánica de Aduanas, que le formulara la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MILAGROS ROJAS MERCADO, de manera inmediata y en ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia inherente a su investidura, el Juez que preside la audiencia, después de verificar la presencia de las partes, la defensa en fundamento a lo establecido en el aparte in fine del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el derecho de palabra el cual fue acordado por el ciudadano Juez, y expone: “Ciudadano ratifico en este acto el escrito que presentara en fecha 28/03/2006, inserto al folio 43 del presente asunto en relación a que mis defendidas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal hacer uso de algunas de las alternativas de la Prosecución del Proceso, previa manifestación de la representación fiscal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal quien expone: “El Ministerio Público realiza la ampliación de la calificación jurídica por el delito de Hurto Simple y no así el delito de Contrabando, por cuanto no se dan los elementos típicos de tal hecho punible mas aún, cuando ya la mercancía fue entregada a su propietario o consignatario, el cual se presume el pago de todos los impuestos, que acarrea el desaduanamiento de dicha mercancía, “es todo. De seguidas se le concede la palabra al abogado defensor quien expone: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público previa conversación con mis defendidas en este mismo acto por la cual por sugerencias de las mismas solicitamos del ciudadano Juez acuerde la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente la misma”, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a las acusadas de autos no obstante de imponerlas previamente del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela el cual las exime de declarar en causa propia y se le cede la palabra a la ciudadana quien se identifico como Florimarg Del Carmen Farfán Manzanilla, titular de la cedula N° 14.108.890, venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, estado civil soltera, nacida el 05/11/1978, de oficio estudiante, hija de Carmen Roció Manzanilla y Gerardo Farfán, residenciada en : “ Urb. Santa Cruz, sector 1, vereda 8, casa N 7, Puerto Cabello Estado Carabobo y expone: “Solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos, admito mi responsabilidad, asimismo acepto reparar el daño causado y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. En este estado interviene la ciudadana Yuleima Coromoto Malpica Vera, titular de la cedula N° V- 11.101.933, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, estado civil soltera, nacida el 10/04/1970, de oficio secretaria y estudiante, hija de Maria Encarnación Vera y Israel Malpica, residenciada en : “Barrio Morillo, segunda calle, casa Nº 22, por la entrada de la Pedrera esta entre la Pedrera y la Ferretería y Puerto Cabello Estado Carabobo quien expone: “Solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos, admito mi responsabilidad, asimismo acepto reparar el daño causado y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción ya que se encuentran dados todos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la oferta de reparación del daño causado solcito se le exija a las acusadas el compromiso de no volver a incurrir el mismo hecho. En este estado se le cede la palabra a la ciudadana Florimarg Del Carmen Farfán Manzanilla, quien expone: “me comprometo a no incurrir en el mismo error, y doy por cumplida la reparación simbólica”, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la acusada Yuleima Coromoto Malpica Vera, titular de la cedula N° V- 11.101.933 quien expone: “Me comprometo a no incurrir en el mismo error, y doy por cumplida la reparación simbólica”, es todo. Oídas como fueron las exposiciones de las partes para decidir se observa:

DEL DERECHO
El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía 44°, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI en definitiva acusa formalmente a las ciudadanas FLORIMARG DEL CARMEN FARFÁN MANZANILLA Y YULEIMA COROMOTO MALPICA VERA por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MILAGROS ROJAS MERCADO, delito éste cuya pena de prisión es de TRES (03) AÑO en su límite máximo.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...”.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

De lo que se colige que en el presente caso, se cumple a cabalidad con los requisitos de forma y de fondo para su otorgamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, por el lapso de un (1) año y bajo las condiciones que se dejan establecidas en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso planteada por las acusadas FLORIMARG DEL CARMEN FARFÁN MANZANILLA Y YULEIMA COROMOTO MALPICA VERA, plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso, a favor de las referidas acusadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones:
1.- Residir el lugar que tienen acreditado en autos, salvo autorización del Tribunal para mudarse del mismo; 2.- Prohibición expresa de acerca a la víctima u sus familiares; y 3.- Obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; haciéndole la observación que si cumplen las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año podrán solicitar el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario se le revocará el beneficio aquí otorgado y se reanudará el proceso, dictándose la sentencia condenatoria del caso, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por las acusada al momento de solicitar la medida, y en lugar de la revocación el Juez puede, por una sola vez, ampliar el lapso de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Así se decide. Notifíquese a las acusadas de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de abril de 2006.

El JUEZ DE JUICIO N° 1

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.