REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001398
ASUNTO : GP11-P-2005-001398

Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por el ciudadano abogado GEOMAR DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.677, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido en fecha 11-05-2005 y se le sustituya por una menos gravosa, en fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. “ Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otros menos gravosa. La negativa tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata:

PRIMERO: Que el ciudadano acusado fue detenido en fecha 10 de mayo de 2005 y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ejecutado por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 405 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Que en fecha 27 de mayo de 2005, fue presentada la respectiva Acusación por el delito antes mencionado.

TERCERO: Que en fecha 25 de julio de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la apertura a Juicio por el delito de Homicidio Calificado ejecutado por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 405 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Que en fecha 20 de septiembre de 2005, este Despacho declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el referido Abogado Geomar Enrique Díaz López, en cuanto a que le fuese acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

QUINTO: Que en el presente asunto se encuentra fijado el Juicio Oral y Público para el día 14 de abril de 2006.

SEXTO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, lo que sin duda acredita la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es superior a los diez años en su límite máximo, hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se colige con toda claridad que los motivos que originaron el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente, por lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa. Por lo tanto, después de la revisión y examen de la medida, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado. Así se decide.

DECISION
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO en fecha 11-05-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 03 de esta Extensión Judicial.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1,


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.



LA SECRETARIA,


ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.