REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000200
ASUNTO : GP11-D-2006-000005
Puerto Cabello, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000200
ASUNTO : GP11-D-2006-000005
AUTO ACORDANDO SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal de Juicio recibió en fecha 18-04-06 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello Escrito presentado por la abogada WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ, adscrita a la Defensa Pública Penal, actuando en su carácter de defensora del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue el presente asunto, en el que solicita revisión y consecuente sustitución de la medida de prisión preventiva a la que está sujeto su defendido y, según alega dicha defensora en su escrito, a los fines de garantizar la comparecencia de su defendido a los actos del proceso, consigna constancias de trabajo y residencias de los ciudadanos Castro Simanca José Rafael y Rodríguez Silva Willians a los fines de ofrecerlos como fiadores. La referida defensora alega, como fundamento de su solicitud, que en fecha 12-01-06 se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, fecha en la que se impuso a su adolescente la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que este dispositivo legal establece un termino perentorio de tres meses, transcurrido el cual, sin que haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez que conozca de la causa deberá hacer cesar dicha medida, sustituyéndola por otra medida cautelar. Este Tribunal en funciones de Juicio, a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa del imputado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
1ro.) Que a los folios ciento uno (101) al ciento seis (106) de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12-01-2006 en la que consta que el Tribunal de Control Nro. 1 de la Sección de Adolescentes ordenó el enjuiciamiento del adolescente ARTICULO 65 LOPNA y se acordó en su contra la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2do.) Que el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su segundo parágrafo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
3ro.) Que el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la prisión de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley (subrayado propio del Tribunal).
este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, RESUELVE PRIMERO: acordar con lugar lo solicitado por la Abogado WILMA CRISTINA HERNANDEZ, defensora del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en consecuencia, se ordenará la libertad del referido adolescente, una vez se constituya la fianza ofrecida por la Abogada Defensora, luego de ello, dicho adolescente quedará sujeto a las medidas cautelares que procede a imponer este tribunal en este mismo auto. SEGUNDO: Como consecuencia de la libertad acordada en este auto, se impone al referido adolescente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: La prevista en el literal “A”, vale decir, la detención en su propio domicilio. Se designa como custodia tal como lo establece el mismo literal, a la progenitora del adolescente, la ciudadana VENEGAS DILIA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.161.978. Se impone también la medida cautelar prevista en el Literal “B” del mismo artículo, vale decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Servicio de Libertad Asistida de FUNAESCA, Extensión Puerto Cabello. Se impone la medida cautelar contenida en el literal “C” del referido articulo 582, como lo es la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días. Queda el adolescente acusado exento del cumplimiento de la medida de arresto domiciliario sólo a los efectos de dar cumplimiento a la medida de presentación periódica y con ocasión de asistir a recibir asistencia por parte de las funcionarias adscritas al Servicio de Libertad Asistida de FUNAESCA. También se impone al adolescente acusado la medida cautelar contenida en el Literal "F" del referido articulo 582, lo cual es prohibición de mantener contacto con las víctimas en los asuntos que se siguen en su contra. Finalmente, este Tribunal de Juicio admite el ofrecimiento de la abogada defensora WILMA HERNANDEZ designar como fiadores a los ciudadanos Castro Simanca José Rafael y Rodríguez Silva Willians, plenamente identificados en los instrumentos consignados por la referida defensora, los cuales considera esta operadora de justicia como suficientes para demostrar que los citados ciudadanos pueden desempeñar eficientemente la función de fiadores del acusado. En este sentido, este Tribunal de Juicio se impone al adolescente Víctor Granadillo la medida cautelar contenida en el literal “G”, como lo es la exigencia de Fianza personal en las personas de Castro Simanca José Rafael y Rodríguez Silva Willians, quienes deberán comparecer por ante la sede de este Tribunal a los fines de proceder a la constitución de fianza en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena notificar a la defensora para que haga comparecer a los citados ciudadanos a este tribunal para proceder a lo ordenado en este auto. Como consecuencia de la fianza impuesta por este Tribunal, la libertad del adolescente se materializará luego que los ciudadanos Castro Simanca José Rafael y Rodríguez Silva Willians presten la fianza en los términos previstos en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez efectuada la prestación de la fianza, este Tribunal ordenará la libertad del adolescente acusado. TERCERO: Se ORDENA notificar al adolescente acusado que fue acordada con lugar la solicitud de su defensora de sustituir la medida de prisión preventiva que pesa en su contra por la imposición de las medidas cautelares antes indicadas, haciéndole saber a dicho adolescente que este Tribunal ordenará su libertad una vez constituida la fianza personal ordenada en este auto. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndole saber a la defensora que haga comparecer a los ciudadanos ofrecidos como fiadores que deben comparecer por ante la sede de este tribunal para que procedan a prestar presten la fianza en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
Abog. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Abog. ALEJANDRO CALLEJA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abog. ALEJANDRO CALLEJA
SECRETARIO