REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia,03 de Marzo de 2006
196º y 147º

AUTO

EXPEDIENTE: GP02-S-20006-000244

PARTE ACTORA. ANGEL DANIEL TAQUIVA, JHONY RAMON TOVAR, AMADEO A. ORELLANA Y OTROS

PARTE DEMANDADA. HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE OBREROS Y CABALLERICEROS DEL HIPODROMO DE VALENCIA ASI COMO INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIONCOLECTIVA MARCO DE LOS OBREROS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.


Por auto de fecha 29 de Marzo del 2006, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la causa pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano abogado FERNANDO CURIEL CALDERON inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 54.661 manifiesta en su libelo de demanda que habida cuenta de que sus representados prestan un servicio bajo subordinación y dependencia para el Instituto Nacional de Hipódromos en las instalaciones del Hipódromo de Valencia como obreros, a los mismos se les desconoce los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Obreros y Caballericeros del Hipódromo de Valencia así como de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, específicamente en lo concerniente las cláusulas que contemplan los beneficios de : útiles escolares, juguetes para los hijos de los trabajadores, dotación de uniformes, vacaciones, bono vacaciones, prima por hijos, tabulador, bonificación de fin de año, retención de cuota sindical, fondo de de ahorro, servicios funerarios, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

En vista de lo anteriormente expresado, éste Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
En materia de conflictos colectivos, entendiéndose como tales aquellas circunstancias que se encuentran enmarcadas en el interés de una colectividad de trabajadores, encontramos que los mismos han sido clasificados, a los fines de su tramitación, por los órganos del estado en:
A) Conflictos jurídicos o de derecho. Que versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales, que el derecho cuestionado afecta el interés colectivo porque su dificultad de interpretación impide su correcta aplicación.
B) Conflictos económicos o de intereses, que atienden a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o incumplimiento de las normas ya existentes.

En este orden de ideas, es preciso acotar que el propósito de la mencionada clasificación es asignar a cada clase de conflicto un órgano del Estado capaz de ofrecerle una solución efectiva.
Resulta obvio para ésta juzgadora, que los Tribunales de Justicia son los medios adecuados para pronunciarse cuando estamos en presencia de un derecho cuestionado por conflicto jurídico o de derecho, es decir cuando la falta de correcta interpretación o aplicación de una norma impide el ejercicio del derecho invocado.
No así cuando nos encontramos en un conflicto económico o de intereses por incumplimiento de normas ya existentes en cuyo caso el legislador ha previsto que los mismos sean tramitas mediante pliegos de peticiones, presentados por ante las Inspectorías del trabajo.
De la revisión del escrito libelar, se desprende que:

1) La reclamación versa sobre la falta por parte del patrono, del reconocimiento a los trabajadores accionantes en la presente causa, de beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas precedentemente mencionadas y su correspondiente pago.

2) Del referido escrito no se desprende que la falta de reconocimiento de los mencionados derechos convencionales, se produzca por una falta o errónea interpretación de las cláusulas invocadas sino a criterio de ésta sentenciadora estamos en presencia de una falta de aplicación por incumplimiento de convención colectiva.


En virtud de lo cual, forzosamente este Tribunal encuentra que el conflicto planteado por la parte actora se cicunscribe a un conflicto de intereses que aún y cuando fue tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, según se desprende de acta consignada en copia simple en el expediente, la misma fue tramitada por ante la Sala de Reclamos del referido órgano, por lo que la acción incoada no se correspondió a las formalidades que exige la Ley en lo concerniente a los pliegos de peticiones por incumplimiento por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones del mencionado órgano administrativo, lo que conlleva que se priva a los trabajadores de los mecanismos para quebrantar la posición económica del empleador , lo que en conflicto jurídico no se produce porque la coacción de una parte sobre la otra no modifica en nada la situación jurídica de los litigantes.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado declara la falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que de conformidad con la Doctrina Patria solo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Cuando estamos en presencia de Juez extranjero y con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, dependencia adscrita al Ministerio del Trabajo órgano del Poder Ejecutivo con jurisdicción laboral en sede administrativa..

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO COMO LO ES LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Dejese copia certificada de la presente decisión.
Publiquese y Registrese


La Juez


Abg. Gladys Mijares Luy

La Secretaria
Abg. Maria America Linares Aguilar








AUTO






El Juez

El Secretario

Abog. Gladys Claret Mijares Luy