REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (20) de Abril de 2006
195º y 147º
Visto el escrito presentado por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994 en fecha 11 de abril de 2006, donde solicita medida de cautelar innominada con fundamento a los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a revisar lo solicitado y explica:
A mi manera de ver, las medidas cautelares a que se refiere el artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (solo proceden cuando estas son solicitadas por los trabajadores accionantes); en otros casos entonces hay que cumplir con los preceptos de los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento, o sea, Fumus boni iuris, Periculum in mora o el peligro de infructuosidad del fallo y el Periculim in damni:
En el caso planteado es una DISOLUCIÓN DE UN SINDICATO pedida por el patrono, o sea, es una manera –poco común- de práctica antisindical conforme a la protección prevista en los artículos 243 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;
Por otra parte, estamos ante una equivocación del significado de la disolución y la nulidad del acto administrativo, que ordenó el registro sindical. En efecto, una disolución persigue que el sindicato quede –disuelto- por hechos posteriores a su constitución, o sea, situaciones sobrevenidas, que a la larga ordena la cancelación de la matricula sindical. Pero la nulidad persigue que el acto por estar viciado de nulidad nunca tuvo vida jurídica. En estos casos, cuando así se solicite por la vía idónea del contencioso administrativo, entonces podrían solicitarse las medidas cautelares, entre las cuales estaría la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO CUESTIONADO.
En el caso bajo estudio es una DISOLUCIÓN por causas sobrevenidas, o sea, el acto administrativo es valido y tiene plena eficacia, por lo tanto este sindicato adquiere el carácter de sujeto colectivo de derecho como asociación sindical que es, de allí, que puede entre otras cosas, solicitar la DISCUSIÓN DE UN PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO independientemente si el patrono es privado o es un ente publico, como el caso de marras. Como consecuencia de ello, no es procedente una medida cautelar innominada de suspensión de las conversaciones contractuales por ante la Inspectoria del trabajo, las cuales solo pueden verse afectadas, si estuviéramos en presencia de un RECURSO DE NULIDAD y no de disolución, cuestión que es muy distinta.
Dictar una medida cautelar de esa naturaleza en el marco de un procedimiento de disolución, seria primero una invasión de competencias, y otra, violatorio de la llamada tutela sindical tanto en su dimensión individual como en lo colectivo, ya que no estamos en presencia de una NULIDAD, cosa muy distinta.
Con base esos razonamientos, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, entre el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Municipal del Deporte en Carlos Arvelo y el Instituto Autónomo Municipal del Deporte en Carlos Arvelo Solicitad por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ en representación del Instituto Autónomo Municipal del Deporte en Carlos Arvelo, se apertura el cuaderno separado N° GH01-X-2006-0000017
LA JUEZ
Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria