REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


VALENCIA, 26 de Abril de 2006
196º Y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000229
PARTE ACTORA: HENRY GILBERTO ORTA GONZALEZ
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: IVAN ROBERTO ORTA ROBLES
PARTE DEMANDADA: TENNIS DE VENEZUELA COMERCIALIZADORA, C.A (NO ASISTIO)
APODERADO DE LA DEMANDADA: (NO ASISTIO)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ACTA
En el día hábil de hoy 26 de Abril de 2006, siendo las 10:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano HENRY GILBERTO ORTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.334.508 en su carácter de demandante y debidamente asistido por el abogado IVAN ROBERTO ORTA ROBLES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.413 y consigna sus pruebas. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a la Audiencia de la parte demandada TENNIS DE VENEZUELA COMERCIALIZADORA, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: HENRY GILBERTO ORTA GONZALEZ contra la empresa TENNIS DE VENEZUELA COMERCIALIZADORA, C.A., y condena a éste a:

• Reincorporar al trabajador despedido, a sus labores habituales que venia desempeñando al momento del despido como Asesor de Venta.


• Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido (22 de marzo DE 2006) hasta aquella en que se ordene la incorporación efectiva del trabajador, a razón de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTAS Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS diarios (Bs. 24.666,67 diarios)


El Tribunal deja constancia de que llamó telefónicamente al ciudadano JORGE MARIN en su carácter de Gerente al TELEFONO CELULAR 0416-6052232 suministrado por el actor, y no contesto y luego se llamo a la ciudadana MIRIAN PERNALETE, en su carácter de Sub-Gerente y la cual dijo vía telefónica que estaban esperando la segunda notificación ya que solo les había llegado una sola notificación, luego que el tribunal le explico las consecuencia jurídicas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la empresa, señalo la Sub-Gerente telefónicamente que le diera 10 minutos para que el Gerente regresara la llamada y no la hicieron. PUBLÍQUESE y REGÍTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147º.

LA JUEZ,
KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

LA SECRETARIA

Abog. MAYELA DIAZ



EXP: